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A. Modificar el artículo 132 del Código Penal de Guatemala y suprimir la
referencia a la peligrosidad del agente contemplada en ese precepto
A.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en la Resolución
anterior
4.
En el punto resolutivo octavo y en el párrafo 130.b de la Sentencia, se dispuso
que el Estado debía “abstenerse de aplicar la parte del artículo 132 del Código Penal
de Guatemala que se refiere a la peligrosidad del agente, y modificar dicha disposición
dentro de un plazo razonable, adecuándola a la Convención Americana, conforme a lo
estipulado en su artículo 2, de manera que se garantice el respeto al principio de
legalidad, consagrado en el artículo 9 del mismo instrumento internacional. Se debe
suprimir la referencia a la peligrosidad del agente contemplada en ese precepto”.
5.
El artículo 132 del Código Penal disponía que:
(Asesinato). Comete asesinato quien matare a una persona:
1) Con alevosía; 2) Por precio, recompensa, promesa, ánimo de lucro; 3) Por medio o con
ocasión de inundación, incendio, veneno, explosión, desmoronamiento, derrumbe de
edificio u otro artificio que pueda ocasionar gran estrago; 4) Con premeditación conocida;
5) Con ensañamiento; 6) Con impulso de perversidad brutal; 7) Para preparar, facilitar,
consumar y ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o la inmunidad para sí o
para sus copartícipes o por no haber obtenido el resultado que se hubiere propuesto al
intentar el otro hecho punible; 8) Con fines terroristas o en desarrollo de actividades
terroristas.
Al reo de asesinato se le impondrá prisión de 25 a 50 años, sin embargo, se le aplicará la
pena de muerte en lugar del máximo de prisión, si por las circunstancias del hecho y de
la ocasión, la manera de realizarlo y los móviles determinantes, se revelare una mayor
particular peligrosidad del agente.
A quienes no se les aplique la pena de muerte por este delito, no podrá concedérsele
rebaja de pena por ninguna causa.
6.
En los párrafos 90 a 98 de la Sentencia, la Corte consideró que la invocación
de la peligrosidad que se encuentra en el segundo párrafo del referido tipo penal
“constituye claramente una expresión del ejercicio del ius puniendi estatal sobre la
base de las características personales del agente y no del hecho cometido, es decir,
sustituye el Derecho Penal de acto o de hecho, propio del sistema penal de una
sociedad democrática, por el Derecho Penal de autor, que abre la puerta al
autoritarismo precisamente en una materia en la que se hallan en juego los bienes
jurídicos de mayor jerarquía”, por lo que “la introducción en el texto penal de la
peligrosidad del agente como criterio para la calificación típica de los hechos y la
aplicación de ciertas sanciones, es incompatible con el principio de legalidad criminal
y, por ende, contrario a la Convención”.
7.
En su Resolución de 2008, tomando en cuenta la información proporcionada
por las partes y la Comisión13, la Corte consideró que dicha reparación continuaba
En esa oportunidad, la Corte constató que hasta el momento no se había realizado modificación
alguna al artículo 132 del Código Penal. El Estado sí hizo notar que “la ejecución de la pena de muerte en
los procesos tramitados por el delito [de plagio o secuestro] se encuentran suspendidos en atención a lo
resuelto en la [S]entencia proferida por la Corte Interamericana […]”.Los representantes habían señalado
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