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pendiente de cumplimiento y requirió un informe al Estado sobre las acciones que
adoptaría para dar cumplimiento a este extremo de la medida. Asimismo, recordó que
“lo ordenado por la Corte en estos puntos resolutivos de las Sentencias tiene,
efectivamente, alcances generales, en la medida en que el origen de esa forma de
reparación fue el incumplimiento por parte del Estado del artículo 2 de la Convención
Americana, por haber mantenido vigentes aquellas normas del Código Penal, una vez
ratificado dicho tratado por parte de Guatemala”.
A.2. Consideraciones de la Corte
8.
En lo que respecta al extremo de la medida relativo a abstenerse de aplicar la
pena de muerte por el delito de asesinato hasta tanto se adecuara el artículo 132 del
Código Penal a la Convención Americana, la Corte constata que, a la fecha del último
informe estatal, no hay personas condenadas a la pena de muerte, y que la misma no
se ha aplicado desde el año 2002 (infra Considerando 19)14. La Corte toma nota, tal
como lo han hecho notar los representantes y la Comisión, que se dio una suspensión
general a la aplicación de dicha pena, vinculada con el cumplimiento de la medida de
reparación relacionada al deber de regular el indulto en la jurisdicción guatemalteca
(infra Considerando 15).
9.
Por su parte, en lo que respecta al deber del Estado de adecuar el artículo 132
del Código Penal a la Convención Americana eliminando la referencia a la “peligrosidad
del agente”, el Estado aportó copia de la sentencia de 11 de febrero de 2016 15,
mediante la cual la Corte de Constitucionalidad declaró con lugar una acción de
inconstitucionalidad y sostuvo que, con base en lo resuelto en la misma, había dado
cumplimiento a la presente medida de reparación.
10.
La Corte constata que, efectivamente, en la sentencia emitida el 11 de febrero
de 2016 por la Corte de Constitucionalidad se declaró inconstitucional el segundo
párrafo del artículo 132 del Código Penal que prevé que podrá aplicarse la pena de
muerte con base en el juicio de peligrosidad del agente, así como también se indicó
que tiene efectos “generales”, y entró en vigencia con dichos efectos el 23 de marzo
de 2016, con la publicación de la misma en el Diario de Centro América. En efecto, la
sentencia dictaminó lo siguiente:
[E]sta Corte estima que el término de peligrosidad contenido en la frase impugnada como
elemento decisivo para la imposición de una pena, resulta lesivo al principio de legalidad,
por cuando solo pueden ser punibles las acciones calificadas como delito o falta y penadas
por ley anterior a su perpetración. Debido a que la peligrosidad constituye una característica
endógena cuya naturaleza eventual inherente impide determinar con precisión cuál es el
bien jurídico tutelado que podría ser lesionado, la sanción que se imponga estaría vinculada
a una conducta hipotética […].
Mayor gravedad entraña el que una circunstancia psicobiológica sea relevante para imponer
una sanción de la magnitud de la pena de muerte, lo que reflejaría únicamente un serio
que “siete personas que se encuentran condenadas con base en el artículo 132 del Código Penal de
Guatemala corren riesgo de ser ejecutadas, ya que el Estado no ha revocado ni conmutado la condena a
muerte” y que “si bien desde 2005 los tribunales no han impuesto la pena de muerte, los fiscales sí han
procedido a pedir la pena de muerte en diversos procesos y que funcionarios del Estado han manifestado
públicamente la necesidad de acelerar las ejecuciones”. Finalmente, la Comisión había indicado que “el
Estado tiene la obligación de proveer recursos judiciales idóneos y efectivos para revisar las condenas a
muerte impuestas en función de tipos penales incompatibles con la Convención Americana”.
14
Cfr. Informe de la Secretaría de Fortalecimiento Judicial y Cooperación de 15 de abril de 2016
(Anexo IV al informe presentado por el Estado el 3 de mayo de 2016).
15
Cfr. Sentencia de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala de 11 de febrero de 2016 (Anexo II
al informe presentado por el Estado el 3 de mayo de 2016).