33. Con respecto a la acción contenciosa administrativa, la Comisión observa que de conformidad a la normativa interna aplicable al ámbito administrativo, el señor Sahih se encontraba imposibilitado jurídicamente de cuestionar la legitimidad de la revocatoria de su visa en sede administrativa, dado que se trata de cuestión referida a la potestad discrecional de la administración de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Extranjería de Ecuador y ello se encuentra expresamente excluido de la jurisdicción administrativa9. 34. Asimismo, la Comisión considera que el análisis respecto a que recurso o recursos deben ser agotados en un determinado caso para satisfacer lo requerido por el artículo 46, necesariamente depende de la naturaleza de las alegaciones presentadas. La cuestión principal presentada a la Comisión en esta petición es si el Estado actuó en violación de sus obligaciones bajo la Convención Americana, cuando revocó la visa del señor Sahih, sin notificarlo de la sustanciación del respectivo procedimiento administrativo. 35. Al respecto la Comisión observa que el recurso de amparo constitucional tenía el propósito y efecto de dar noticia al Estado del cuestionamiento de los peticionarios del procedimiento que prevén la Ley de Extranjería y la Ley de Migración Ecuatoriana con respecto a los derechos de los inmigrantes en el país y le proporcionaron la oportunidad de resolver el problema. Dado que la esencia del reclamo de los peticionarios, se refiere a la inobservancia de las garantías del debido proceso en el trámite administrativo de revocación de la visa de inmigrante, el recurso interpuesto estaba encaminado, en primer lugar, a que se revisara la forma en que el trámite administrativo se había llevado a cabo, y en segundo, a anular sus efectos. Por otra parte, del expediente de la Comisión se desprende que en un caso similar en Ecuador, el recurso de amparo decidido por el Tribunal Constitucional 9 El artículo 6 de la ley de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece que: No corresponden a la jurisdicción contenciosa-administrativa, a) las cuestiones que, por la naturaleza de los actos de los cuales procede o de la materia sobre que verse, se refieren a la potestad discrecional de la administración. Por su parte, la Ley No 1897 de Extranjería establece en la normativa de su artículo 7 que: “Corresponde a la Función Ejecutiva por conducto de la Dirección General de Extranjería del Ministerio de Gobierno, Cultos, Policía y municipalidades, la aplicación y ejecución de las normas y procedimientos relativos a extranjería, especialmente al otorgamiento de visas de inmigrantes dentro y fuera del país. El manejo y otorgamiento de visas de no inmigrantes estará a cargo del Ministerio de relaciones Exteriores. La decisión de conceder, negar o revocar una visa a un ciudadano extranjero, no obstante el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, es facultad soberana y discrecional de la Función Ejecutiva, a través de los organismos competentes. (Modificado por L-2001-46. RO 374: 23-jul-2001)”.

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