audiencia oral de juzgamiento, de conformidad con lo establecido en la normativa del artículo 25 de la ley de Migración.1 8.Ante esta situación, los peticionarios indican que el 9 de diciembre de 2001, el señor Elías Gatass Sahih interpuso una acción de amparo constitucional ante el Juez Vigésimo de lo Penal del Guayas, contra la resolución del Consejo de Política Migratoria y contra la consecuente acción penal de deportación. El señor Sahih alegó que había sido privado de las garantías judiciales del debido proceso durante la sustanciación del trámite administrativo que culminó con la revocatoria de su visa de inmigrante. El referido Juzgado admitió la petición de amparo y ordenó la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado, lo que se tradujo en la inmediata liberación del señor Sahih. El 10 de diciembre de 2001, las partes comparecieron a la audiencia en la materia, pero fue suspendida por orden del Juez 20º de lo penal de Guayas. 9. Los peticionarios alegan que el 22 de enero de 2002, el Juez Vigésimo de lo Penal del Guayas rechazó el recurso de amparo interpuesto por el Sr. Sahih. El 29 de enero de 2002, el juez concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que desestimó el amparo y el expediente se remitió al Tribunal Constitucional. El 7 de junio de 2002, la Tercera Sala del Tribunal Constitucional confirmó en todos sus términos la sentencia del Vigésimo Juez de lo Penal del Guayas, de fecha 22 de enero de 2001. El Tribunal Constitucional estableció que el señor Sahih, en la audiencia oral de juzgamiento establecida en el proceso de deportación (de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Migración), contaba con la posibilidad de hacer uso de su derecho de defensa, aportar las pruebas que considere relevantes, hacer observaciones e impugnaciones, presentar alegatos y contar con la asistencia de un abogado defensor. 10. En cuanto a la admisibilidad del presente reclamo, los peticionarios alegan que los recursos de la jurisdicción interna deben considerarse debidamente agotados con la sentencia de la Tercera Sala del Tribunal Constitucional de fecha 7 de junio de 2002, mediante la cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Sahih en relación al fallo que le denegó la acción de amparo constitucional. 11. Asimismo, y con respecto a las observaciones presentadas por el Estado en su escrito de respuesta, los peticionarios alegaron que el señor Sahih no interpuso el recurso de habeas corpus dado que al no 1 El artículo 25 de la Ley Nacional de Migración del Ecuador establece: “El Intendente General de Policía actuante, dispondrá dentro de las veinticuatro horas siguientes a la instrucción de la acción penal de deportación, que concurran a su presencia, el representante del Ministerio Público designado, el extranjero y su defensor de oficio, si fuere necesario, en la fecha y hora que fijará en la respectiva citación que no podrá exceder del plazo de veinticuatro horas adicionales, para llevar a efecto la audiencia en que se resolverá la acción penal de deportación”.

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