REF.: Caso Nº 14.059 “María” y su hijo “Mariano” Argentina 25 de abril de 2022 Señor Secretario: Tengo el agrado de dirigirme a usted, en nombre de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con el objeto de someter a la jurisdicción de la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Caso 14.059 – “María” y su hijo “Mariano” de la República Argentina (en adelante “el Estado”, “el Estado argentino” o “Argentina”). El presente caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado argentino por la violación de diversos derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos cometidas en el marco del proceso administrativo y judicial de guarda y adopción del niño “Mariano” en perjuicio del propio niño, de su madre “Maria” y de la madre de “Maria”. En su Informe de Admisibilidad y Fondo, la Comisión observó en primer término que, a partir del derecho a la protección a la familia, a la vida familiar, a la integridad personal y del derecho a la identidad, se derivan una serie de obligaciones estatales que se traducen en un derecho de niños y niñas a permanecer, en principio, con quienes son sus progenitores biológicos. Ello implica que el Estado debe adoptar medidas para que el niño sea criado por su familia biológica, agotar las posibilidades de que ello ocurra y, de existir un consentimiento para la adopción, asegurar que tal decisión sea libre y en el mejor interés superior del niño. La Comisión señaló a continuación que el Estado no acreditó que los funcionarios públicos que intervinieron o fueron llamados a intervenir durante el período de gestación de “Mariano” adoptaron medidas para asesorar tanto a María como a su madre sobre la decisión de dar en adopción a su hijo y su nieto, respectivamente. La CIDH consideró que este tipo de orientación y apoyos resultaban esenciales a efectos de que “María” y su madre, pudieran consentir sobre una adopción de manera previa, libre e informada, máxime si se tiene en consideración el estado en el que se encontraba “María” como víctima de abuso y violencia sexual en el ámbito de su propia familia y la situación emocional en que se encontraba por su carácter de niña gestante. Por otra parte, la Comisión resaltó que no se encuentra debidamente justificada en el expediente la razón por la cual los funcionarios estatales no tomaron en cuenta la posición de la familia extendida de “María”- concretamente de su tía y su abuela - de hacerse cargo de la crianza del niño, a pesar de que conocían desde hace semanas antes del parto de dicha intención Asimismo, la Comisión destacó que la decisión de la magistrada interviniente de entregar en carácter de guardadores preadoptivos del niño por nacer “Mariano” al matrimonio “López” no solo no tenía base legal sino que adoleció de falta de fundamentación básica. La Comisión también destacó la considerable demora en realizar el examen médico forense a “Maria” destinado a determinar su capacidad de comprender el acto de entrega de su hijo - el cual tuvo lugar casi cuatro meses más tarde desde la orden de la jueza – como así también la dilación injustificada por parte de las autoridades judiciales en tomar contacto directo con “Maria” a fin de escuchar su posición. La Comisión también constató que recién en abril de 2015 - casi ocho meses después del nacimiento de “Mariano” y del inicio del proceso judicial de guarda y adopción – “Maria” y su madre pudieron contar con asistencia legal efectiva proporcionada por un grupo de abogadas actuando en carácter pro-bono y que tanto las autoridades de la defensa publica encargadas hasta ese entonces de la representación legal de “Maria” como el tutor designado al niño “Mariano” no ejercieron actividad alguna. Por otra parte, la Comisión consideró que existieron considerables demoras y mal desempeño por parte de las autoridades judiciales a la hora de dar respuesta a las solicitudes de “Maria” para entablar un proceso de toma de contacto y revinculación con su hijo. En tal sentido, la Comisión destacó que fue recién

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