REF.:
Caso Nº 14.059
“María” y su hijo “Mariano”
Argentina
25 de abril de 2022
Señor Secretario:
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en nombre de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, con el objeto de someter a la jurisdicción de la Honorable Corte Interamericana de Derechos
Humanos, el Caso 14.059 – “María” y su hijo “Mariano” de la República Argentina (en adelante “el Estado”,
“el Estado argentino” o “Argentina”).
El presente caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado argentino por la violación
de diversos derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos cometidas en el
marco del proceso administrativo y judicial de guarda y adopción del niño “Mariano” en perjuicio del propio
niño, de su madre “Maria” y de la madre de “Maria”.
En su Informe de Admisibilidad y Fondo, la Comisión observó en primer término que, a partir del
derecho a la protección a la familia, a la vida familiar, a la integridad personal y del derecho a la identidad,
se derivan una serie de obligaciones estatales que se traducen en un derecho de niños y niñas a permanecer,
en principio, con quienes son sus progenitores biológicos. Ello implica que el Estado debe adoptar medidas
para que el niño sea criado por su familia biológica, agotar las posibilidades de que ello ocurra y, de existir
un consentimiento para la adopción, asegurar que tal decisión sea libre y en el mejor interés superior del
niño.
La Comisión señaló a continuación que el Estado no acreditó que los funcionarios públicos que
intervinieron o fueron llamados a intervenir durante el período de gestación de “Mariano” adoptaron
medidas para asesorar tanto a María como a su madre sobre la decisión de dar en adopción a su hijo y su
nieto, respectivamente. La CIDH consideró que este tipo de orientación y apoyos resultaban esenciales a
efectos de que “María” y su madre, pudieran consentir sobre una adopción de manera previa, libre e
informada, máxime si se tiene en consideración el estado en el que se encontraba “María” como víctima de
abuso y violencia sexual en el ámbito de su propia familia y la situación emocional en que se encontraba
por su carácter de niña gestante.
Por otra parte, la Comisión resaltó que no se encuentra debidamente justificada en el expediente la
razón por la cual los funcionarios estatales no tomaron en cuenta la posición de la familia extendida de
“María”- concretamente de su tía y su abuela - de hacerse cargo de la crianza del niño, a pesar de que
conocían desde hace semanas antes del parto de dicha intención
Asimismo, la Comisión destacó que la decisión de la magistrada interviniente de entregar en carácter
de guardadores preadoptivos del niño por nacer “Mariano” al matrimonio “López” no solo no tenía base
legal sino que adoleció de falta de fundamentación básica. La Comisión también destacó la considerable
demora en realizar el examen médico forense a “Maria” destinado a determinar su capacidad de
comprender el acto de entrega de su hijo - el cual tuvo lugar casi cuatro meses más tarde desde la orden de
la jueza – como así también la dilación injustificada por parte de las autoridades judiciales en tomar
contacto directo con “Maria” a fin de escuchar su posición.
La Comisión también constató que recién en abril de 2015 - casi ocho meses después del nacimiento
de “Mariano” y del inicio del proceso judicial de guarda y adopción – “Maria” y su madre pudieron contar
con asistencia legal efectiva proporcionada por un grupo de abogadas actuando en carácter pro-bono y que
tanto las autoridades de la defensa publica encargadas hasta ese entonces de la representación legal de
“Maria” como el tutor designado al niño “Mariano” no ejercieron actividad alguna.
Por otra parte, la Comisión consideró que existieron considerables demoras y mal desempeño por
parte de las autoridades judiciales a la hora de dar respuesta a las solicitudes de “Maria” para entablar un
proceso de toma de contacto y revinculación con su hijo. En tal sentido, la Comisión destacó que fue recién