-5del Estatuto, ya que el representante no fundamentó claramente la relación de su recusación con el objeto del eventual dictamen pericial del señor Nieto, quien concurriría, en calidad de actual Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a declarar sobre el “derecho disciplinario judicial de [esta Comisión] y sobre las medidas adoptadas para garantizar la independencia del Poder Judicial”. Sin embargo, en tanto actual funcionario de una institución vinculada con los hechos del presente caso, la Corte estima que se encontraría impedido de declarar como perito. En aplicación de los artículos 45.2 y 49.2 del Reglamento, será llamado a declarar a título informativo. El objeto de su declaración será definido en la parte resolutiva de esta decisión. 17. Que respecto del señor Román Duque Corredor, ofrecido como perito por la Comisión, el Estado lo recusó “por participar en asuntos en que tienen interés directo y por haber intervenido anteriormente como consejeros o abogados, como miembro de la extinta Corte Suprema de Justicia de Venezuela”. En particular, el Estado expresó que “fue […] Magistrado de la extinta Corte Suprema de Justicia Venezolana, donde el Ordenamiento Jurídico imperante era totalmente distinto al actual, donde la selección y remoción de los Jueces era a través de un procedimiento diferente al existente para el momento de la destitución de las presuntas víctimas, […] lo que demuestra que no tiene legitimidad para fungir como testigo [(sic)]. Máxime […] en la actualidad a raíz de la entrada en vigencia de la Carta Magna del año 1999 y de la creación de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial [… la cual ejerce…] de manera exclusiva y excluyente […] en sede administrativa las funciones disciplinarias sobre el desempeño de los miembros del Poder Judicial en el ejercicio de funciones judiciales”. Este Tribunal considera que el hecho de haberse desempeñado como miembro de la antigua Corte Suprema de Justicia venezolana, o el cambio de una parte del ordenamiento jurídico vigente, no serían razones suficientes para impedir la participación de la persona ofrecida como perito, en los términos del artículo 19.1 del Estatuto de la Corte y el artículo 50 del Reglamento de la Corte. 18. Que respecto del señor René Molina, ofrecido como perito por el representante, el Estado lo recusó “por participar en asuntos en que tienen interés directo y por haber intervenido anteriormente como consejeros o abogados”. En particular, el Estado expresó que “se desempeñó como Inspector General de Tribunales por el lapso de un año, es decir un tiempo ostensiblemente muy breve, que le impidió conocer a fondo la transformación del Poder Judicial venezolano, con las implicaciones jurídicas y disciplinarias pertinentes, lo cual le impide […] emitir un peritazgo sobre la naturaleza de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y el procedimiento de designación y de destitución de jueces”. Al respecto, este Tribunal considera que al haberse desempeñado como Inspector General de Tribunales, por la vinculación de dicha institución con los hechos del presente caso esta persona se encuentra impedida de participar como perito, según lo establecido en el artículo 19.1 del Estatuto de la Corte y el artículo 50 del Reglamento de la Corte. En razón de ello, en aplicación de los artículos 45.2 y 49.2 del Reglamento, será llamado a declarar a título informativo. El objeto de su declaración será definido en la parte resolutiva de esta decisión. 19. Que el Estado recusó a los señores Pedro Nikken y Carlos Ayala, ofrecidos como peritos por el representante, “por participar en asuntos en que tienen interés directo y por haber intervenido anteriormente como consejeros o abogados”, el primero como miembro de esta Corte y el segundo como miembro de la Comisión Interamericana. Al respecto, el Estado no ha demostrado que esas personas tengan “un interés directo” en el presente caso y tampoco alegó que, en el cargo que ejercieron, hayan tenido algún tipo de intervención en el trámite de este caso, por lo que los motivos expuestos por el Estado no les impedirían participar en tal calidad, en los términos del artículo 19.1 del Estatuto de la Corte. Sin embargo, los señores Nikken y Ayala son representantes de las presuntas víctimas en otros casos que se encuentran en trámite ante este Tribunal contra el Estado demandado. Esos otros casos tienen similitudes en cuanto a algunos de

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