8 internacionales en la materia”. Asimismo, la Comisión indicó que “[e]ste desarrollo por parte del perito propuesto, tendrá una incidencia en el orden público interamericano”. 21. Adicionalmente, la Comisión señaló que “el presente caso es representativo de una variedad y multiplicidad de violaciones durante un largo período de tiempo que a la fecha continúan impidiendo tanto un reconocimiento completo y adecuado de la propiedad ancestral, como la pacífica y efectiva posesión y utilización de las tierras y territorios que les pertenecen”. Agregó que “[e]sta variedad y multiplicidad de violaciones incluyen a diversos actores, desde agentes estatales, hasta particulares, cuya atribución de responsabilidad exige un análisis especial del alcance de las obligaciones estatales, tanto en el reconocimiento y demarcación oficiales como en la protección efectiva de la propiedad ancestral cuando existen amenazas provenientes de particulares con o sin apoyo oficial”. Además, señaló que “[e]n adición a los diferentes actores involucrados, la secuencia de violaciones en el presente caso ha tenido un impacto en la Comunidad, como colectivo, y sus líderes, lideresas y miembros, considerados individualmente, quienes en el marco de las reivindicaciones, han visto afectados otros derechos, como la vida, la integridad personal, el derecho a la participación política y la libertad de asociación”. Finalmente, la Comisión indicó que “[t]odos estos elementos atribuyen al presente caso una connotación especial en su abordaje, pues involucra la determinación del alcance de las obligaciones de respeto y garantía en cabeza de los Estados frente a diversos tipos de amenazas a los derechos de los pueblos indígenas”. 22. Los representantes y el Estado no formularon observaciones al respecto. 23. El Presidente considera que el objeto de la declaración del perito propuesto, tanto con respecto a los parámetros mínimos para ser tenidos en cuenta al diseñar e implementar un marco normativo para el reconocimiento, titulación y demarcación del derecho a la propiedad colectiva, como con respecto a las obligaciones estatales en términos de prevención e investigación frente a actos de particulares que amenazan la posesión y utilización pacífica de las tierras de los pueblos indígenas, afecta el orden público interamericano de los derechos humanos en cuanto son temas que tienen relevancia en diversas partes del continente, por lo que una decisión al respecto puede tener un impacto sobre otros Estados parte de la Convención 14. Asimismo, dicha prueba ofrecida puede contribuir a fortalecer la protección del Sistema Interamericano de Derechos Humanos en aspectos que trascienden los intereses de las partes en el litigio y los hechos específicos del presente caso 15. 24. En consecuencia, en atención a las razones expuestas por la Comisión, tomando en cuenta que ni los representantes ni el Estado formularon observaciones al respecto, y dado que el peritaje del señor José Aylwin puede resultar útil y pertinente en cuanto a los temas referidos por ésta, el Presidente estima conducente admitir dicho dictamen pericial, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 5.C) 16. Asimismo, esta Presidencia recuerda que el valor de tal peritaje será apreciado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. 14 Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de abril de 2010, Considerandos 12 y 15. 15 Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de abril de 2010, Considerandos 13 y 15; Caso Atala Rifo e Hijas Vs. Chile, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de Julio de 2011, Considerando 18; Caso Fornerón e Hija vs Argentina, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de septiembre de 2011, Considerandos 9 a 11; Caso Gudiel Ramos y otros Vs. Guatemala, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2013, Considerando 8. 16 Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de agosto de 2010, Considerandos 5 y 6.

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