8
internacionales en la materia”. Asimismo, la Comisión indicó que “[e]ste desarrollo por parte
del perito propuesto, tendrá una incidencia en el orden público interamericano”.
21.
Adicionalmente, la Comisión señaló que “el presente caso es representativo de una
variedad y multiplicidad de violaciones durante un largo período de tiempo que a la fecha
continúan impidiendo tanto un reconocimiento completo y adecuado de la propiedad ancestral,
como la pacífica y efectiva posesión y utilización de las tierras y territorios que les
pertenecen”. Agregó que “[e]sta variedad y multiplicidad de violaciones incluyen a diversos
actores, desde agentes estatales, hasta particulares, cuya atribución de responsabilidad exige
un análisis especial del alcance de las obligaciones estatales, tanto en el reconocimiento y
demarcación oficiales como en la protección efectiva de la propiedad ancestral cuando existen
amenazas provenientes de particulares con o sin apoyo oficial”. Además, señaló que “[e]n
adición a los diferentes actores involucrados, la secuencia de violaciones en el presente caso
ha tenido un impacto en la Comunidad, como colectivo, y sus líderes, lideresas y miembros,
considerados individualmente, quienes en el marco de las reivindicaciones, han visto afectados
otros derechos, como la vida, la integridad personal, el derecho a la participación política y la
libertad de asociación”. Finalmente, la Comisión indicó que “[t]odos estos elementos atribuyen
al presente caso una connotación especial en su abordaje, pues involucra la determinación del
alcance de las obligaciones de respeto y garantía en cabeza de los Estados frente a diversos
tipos de amenazas a los derechos de los pueblos indígenas”.
22.
Los representantes y el Estado no formularon observaciones al respecto.
23.
El Presidente considera que el objeto de la declaración del perito propuesto, tanto con
respecto a los parámetros mínimos para ser tenidos en cuenta al diseñar e implementar un
marco normativo para el reconocimiento, titulación y demarcación del derecho a la propiedad
colectiva, como con respecto a las obligaciones estatales en términos de prevención e
investigación frente a actos de particulares que amenazan la posesión y utilización pacífica de
las tierras de los pueblos indígenas, afecta el orden público interamericano de los derechos
humanos en cuanto son temas que tienen relevancia en diversas partes del continente, por lo
que una decisión al respecto puede tener un impacto sobre otros Estados parte de la
Convención 14. Asimismo, dicha prueba ofrecida puede contribuir a fortalecer la protección del
Sistema Interamericano de Derechos Humanos en aspectos que trascienden los intereses de
las partes en el litigio y los hechos específicos del presente caso 15.
24.
En consecuencia, en atención a las razones expuestas por la Comisión, tomando en
cuenta que ni los representantes ni el Estado formularon observaciones al respecto, y dado
que el peritaje del señor José Aylwin puede resultar útil y pertinente en cuanto a los temas
referidos por ésta, el Presidente estima conducente admitir dicho dictamen pericial, según el
objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto
resolutivo 5.C) 16. Asimismo, esta Presidencia recuerda que el valor de tal peritaje será
apreciado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y
según las reglas de la sana crítica.
14
Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 14 de abril de 2010, Considerandos 12 y 15.
15
Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 14 de abril de 2010, Considerandos 13 y 15; Caso Atala Rifo e Hijas Vs. Chile, Resolución del Presidente
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de Julio de 2011, Considerando 18; Caso Fornerón e Hija vs
Argentina, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de septiembre de 2011,
Considerandos 9 a 11; Caso Gudiel Ramos y otros Vs. Guatemala, Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2013, Considerando 8.
16
Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 10 de agosto de 2010, Considerandos 5 y 6.