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El 8 de enero de 2009, el peticionario presentó una queja ante el Ministerio Público y ante la Policía
Nacional de Granada pero no recibió ninguna respuesta frente a estas dos quejas. El 12 de enero de 2009 el
peticionario, presentó una carta dirigida al Presidente de Nicaragua, en donde expresó la relación de los hechos
y mencionó la denuncia ante la Policía Nacional. Sin embargo, tampoco recibió respuesta.
El 22 de abril y el 15 de julio de 2009, el peticionario solicitó a través de las embajadas de España en
Perú y en Paraguay -respectivamente- apoyo para que estos hechos no quedaran en la impunidad. El
peticionario recibió respuesta a estas comunicaciones el 9 de febrero de 2010, mediante la cual la Subdirección
General de Protección de Españoles en el Extranjero informó que logró realizar gestiones con las autoridades
locales de Granada en Nicaragua e indica al peticionario que (a) el Ministerio Público no presentó cargos contra
el presunto agresor y (b) que había concedido un plazo de 20 días para que el denunciante presentara la
acusación de manera particular. En este mismo tenor, la Embajada expuso que (c) cuando se trata de delitos en
los que las víctimas o presunto agresor son extranjeros no residentes en Nicaragua, es muy difícil que el
Ministerio Público proceda a realizar una acusación, y que (d) existe una percepción que en aquellos casos en
que la víctima no sea residente la policía no prosigue con las investigaciones.
En su Informe de Admisibilidad y Fondo No. 338/22, la Comisió n analizó si las actuaciones estatales en
el presente caso estuvieron apegadas al debido proceso en el marco de la Convenció n Americana.
En primer lugar, la Comisió n consideró que el Estado se abstuvo de indicar especı́�icamente las razones
por las cuales el Ministerio Pú blico consideró y decidió que el caso no contaba con los elementos de convicció n
su�icientes como para ejercer la acció n penal y que, en este mismo sentido, no fue remitida por parte del Estado
la decisió n debidamente motivada por medio de la cual el Ministerio Pú blico consideró abstenerse de ejercer
dicha acció n penal, ni tampoco se informó sobre las diligencias llevadas a cabo por dicha entidad de manera
previa a tomar tal decisió n.
En segundo lugar, la Comisió n señ aló que, en el presente caso, las escasas actuaciones desplegadas por
el Ministerio Pú blico no dan cumplimiento con los está ndares internacionales mı́nimos para una investigació n
apegada al debido proceso y garantı́as judiciales. Asimismo, la Comisió n observó que el peticionario no obtuvo
respuesta de la queja ante la Policı́a Nacional y ante el Ministerio Pú blico y que no fue noti�icado de ningú n
resultado frente a estas quejas o frente a la investigació n penal ni obtuvo respuesta del escrito al Poder
Ejecutivo solicitando que se aclarara lo sucedido y que estos hechos no quedaran en impunidad. Al respecto,
la Comisió n recordó que una de las formas de violació n del artı́culo 25.1 de la Convenció n, se relaciona con la
falta de respuesta de las autoridades sobre el mé rito de los alegatos pues no se realizó una investigació n con
debida diligencia que permita determinar si ocurrió algú n delito que afectara un derecho y brindar protecció n
judicial.
Adicionalmente, ante el alegato del Estado sobre que el artículo 564 de la Ley N° 641 Código Penal de la
República de Nicaragua, establece que la víctima de los delitos menos graves puede ejercer directamente la
acción penal sin necesidad de agotar la vía administrativa, la Comisión observó que la misma norma indica que
“[e]n este caso, la Policía Nacional y el Ministerio Público brindarán facilidades a la víctima o a su representante
para formular la acusación”, lo cual no fue probado por parte del Estado que haya ocurrido en este caso. Sobre
el particular, la Comisión recordó que existe un deber en cabeza del Estado de investigar con la debida
diligencia y, en su caso, sancionar a los responsables de violaciones a los derechos humanos de las personas,
como en este caso era la integridad personal, máxime que la presunta víctima fue quien presentó la denuncia
activando este deber estatal.
En suma, la Comisión observó que en el presente caso no se presentó decisión ni motivos por los cuales
el Ministerio Público decidió no ejercer la acción penal, ni tampoco se realizaron todas las actuaciones
tendientes a esclarecer los hechos del presente caso, aunado a que no se informó sobre el trámite de las quejas
presentadas por el peticionario. En virtud a ello, la Comisión consideró que el Estado no proporcionó las
garantías judiciales suficientes para la determinación de la verdad de los hechos, la investigación, identificación,
procesamiento y, en su caso, la sanción de los responsables.
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