-31.
Nicaragua ratificó la Convención Americana el 25 de septiembre de 1979 y, de
acuerdo con su artículo 62, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 12 de
febrero de 1991.
2.
Este Tribunal ha señalado que las medidas provisionales tienen un carácter no
solo cautelar, en el sentido que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente
tutelar, pues protegen derechos humanos al evitar daños irreparables a las personas 5.
Respecto al carácter cautelar, las medidas provisionales tienen por objeto y fin preservar
los derechos en posible riesgo hasta que se resuelva la controversia.
3.
El artículo 63.2 de la Convención exige que, para que la Corte pueda disponer de
medidas provisionales, deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii)
“urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables” a las personas. Estas tres
condiciones deben ser coexistentes y persistir para que la Corte mantenga la protección
ordenada6, así como para ampliar las medidas provisionales7. Esta Corte se ha
pronunciado sobre estos tres elementos y ha indicado que, en cuanto a la gravedad,
para efectos de la adopción de medidas provisionales, la Convención requiere que sea
“extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado. El carácter
urgente implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual requiere
que la respuesta para remediarlos sea inmediata. Finalmente, en cuanto al daño, debe
existir una probabilidad razonable de que se materialice y no debe recaer en bienes o
intereses jurídicos que puedan ser reparables 8.
4.
La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere carácter
obligatorio a las medidas provisionales que ordena este Tribunal. Por su parte, el artículo
68.1 de la Convención dispone que los Estados partes en la Convención se comprometen
a cumplir las decisiones de la Corte en los casos en que sean partes. Estas disposiciones
son respaldadas por la jurisprudencia internacional, que reconoce que los Estados deben
cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe, en virtud del principio de pacta
sunt servanda9. En esa medida, las órdenes contenidas en las Resoluciones de la Corte
Cfr. Caso Herrera Ulloa respecto Costa Rica. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando 4, y Asunto Juan Sebastián
Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Ampliación de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 2021, Considerando 2.
5
Cfr. Caso Carpio Nicolle respecto de Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando 14 y Asunto Juan Sebastián
Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Ampliación de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 2021, Considerando 24.
6
Cfr. Caso de los Miembros de la Aldea Chichupac y Comunidades Vecinas del Municipio de Rabinal,
Caso Molina Theissen y otros 12 casos contra Guatemala. Solicitud de medidas provisionales y supervisión de
cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de
2019, Considerando 26, y Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Ampliación de
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de noviembre de
2021, Considerando 24.
7
Cfr. Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”) respecto de Venezuela. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando 3,
y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen
y otros 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2019,
Considerando 16.
8
Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, Considerando 6, y Asunto Integrantes
del Centro Nicaragüense de Derechos Humanos y de la Comisión Permanente de Derechos Humanos (CENIDH9