27 de enero de 2022 REF.: Caso Nº 11.856 Aucan Huilcaman Pailama y otros Chile Señor Secretario: Tengo el agrado de dirigirme a usted, en nombre de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con el objeto de someter a la jurisdicción de la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos el Caso Nº 11.856 – Aucan Huilcaman Pailama y otros, respecto de la República de Chile (en adelante “el Estado”, “el Estado chileno” o “Chile”). El caso se refiere a una serie de violaciones en el marco de un proceso penal en contra de 140 personas pertenecientes a la etnia mapuche, en el contexto de una serie de protestas llevadas a cabo en 1992 en ocasión de los 500 años de la conquista española de América. Entre el 16 y 20 de junio de 1992 los miembros del Consejo de Todas las Tierras, organización que agrupa autoridades originarias mapuches, realizaron la toma de once predios vecinos a sus comunidades para procurar la atención de la opinión pública respecto de varios reclamos, así como la atención del Senado donde se tramitaba el proyecto de Ley Indígena. Las tomas consistían en realizar manifestaciones por un plazo breve en los predios ocupados colocando letreros con consignas que exigían la devolución de las tierras. Las ocupaciones finalizaron cuando los predios fueron desocupados por la fuerza pública. Las víctimas fueron sometidas a un proceso penal y el 11 de marzo de 1993 fueron condenadas por los delitos de usurpación, asociación ilícita, desacato, hurto, encubrimiento de hurto y lesiones a penas que oscilaron entre el pago de seis sueldos vitales hasta penas de tres años y nueve meses de prisión. Las condenas se basaron en los hechos que tuvieron lugar entre el 16 y el 20 de junio de 1992 y en algunos hechos anteriores Los recursos de apelación y casación presentados fueron rechazados. En su Informe de Fondo la Comisión analizó el proceso penal a la luz de los derechos a ser juzgado por una autoridad imparcial, a contar con motivación adecuada, el principio de legalidad, el derecho a la libertad de expresión, el derecho a la libertad de asociación y el principio de igualdad y no discriminación. Al respecto, la Comisión observó, en primer lugar, que las decisiones de primera y segunda instancia fueron emitidas por un “Ministro en visita” nombrado para avocarse al conocimiento del caso con base en el artículo 559 del Código Orgánico de Tribunales que establecía que procedía dicha figura “cuando se trate de la investigación y juzgamiento de crímenes o delitos que produzcan alarma pública y exijan “pronta represión”, sin que se motivara las razones por las que el caso generaba tales impactos. Igualmente, determinó que la solicitud de designación de un Ministro en visita fue efectuada por el Ministro que recibió supuestas críticas de miembros de la etnia mapuche en el marco de los procesos penales. Señor Pablo Saavedra Alessandri Secretario Corte Interamericana de Derechos Humanos San José, Costa Rica

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