cumplimiento parcial a una reparación6. En la presente Resolución, la Corte valorará la
información respecto a la medida relativa a adecuar el tipo penal de desaparición forzada de
personas con los estándares internacionales en la materia. En relación con las reparaciones
restantes, el Tribunal solicitará información actualizada y se pronunciará en una Resolución
posterior (infra punto resolutivo 2). Asimismo, con respecto a la solicitud de los
representantes de las víctimas de que se convoque a una audiencia de supervisión, la Corte
o su Presidente valorarán dicha solicitud con posterioridad a que el Estado remita el informe
solicitado en el punto resolutivo cuarto de la presente Resolución.
A.
Medida ordenada y supervisión realizada en resoluciones anteriores
2.
En el punto resolutivo décimo primero y en el párrafo 344 de la Sentencia, la Corte
ordenó que México debía adoptar, en un plazo razonable, “las reformas legislativas
pertinentes para compatibilizar el artículo 215 A del Código Penal Federal con los estándares
internacionales en la materia y de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada
de Personas”. Dicha norma tipificaba la desaparición forzada de personas. La Corte indicó que
debía darse “especial atención a lo dispuesto en el artículo II de la CIDFP, de conformidad con
los criterios ya establecidos en los párrafos 320 a 324 del […] Fallo”. En dichos párrafos, el
Tribunal concluyó que México no había cumplido plenamente las obligaciones que le impone
el artículo 2 de la Convención Americana, en relación con los artículos I y III de la referida
Convención Interamericana, debido a que la tipificación realizada en el artículo 215 A del
Código Penal:
a. “restringe la autoría del delito de desaparición forzada de personas a ‘servidores
públicos’”, mientras que el artículo II de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas indica que los Estados deben asegurar la sanción
de todos los “autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de
personas”, sean agentes del Estado o “personas o grupos de personas que actúen con
la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado”, y
b. no incluye el elemento relativo a “la negativa de reconocer la privación de libertad o
dar información sobre la suerte o el paradero de las personas”, el cual “permite
distinguir una desaparición forzada de otros [delitos] con los que usualmente se la
relaciona, como el plagio o secuestro y el homicidio, con el propósito de que puedan
ser aplicados los criterios probatorios adecuados e impuestas las penas que consideren
la extrema gravedad de este delito a todos aquellos implicados en el mismo”.
3.
En la Resolución de mayo de 2011, la Corte observó que México había “empezado a
adoptar medidas con la finalidad de reformar el artículo 215A del Código Penal Federal que
tipifica el delito de desaparición forzada de personas”, en tanto había sometido al Congreso
de la Unión una iniciativa de reforma. En este sentido, “a efectos de valorar si la propuesta
de reforma presentada por el Estado se ajusta o no a los estándares indicados por la Corte”,
tercero de la Sentencia); iii) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad y en desagravio a la
memoria del señor Rosendo Radilla Pacheco (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia); iv) realizar una
semblanza de la vida del señor Rosendo Radilla Pacheco (punto resolutivo decimo quinto de la Sentencia); v) pagar
las cantidades fijadas por concepto de indemnización por daño material e inmaterial (punto resolutivo decimo
séptimo), y vi) pagar las cantidades fijadas por concepto de reintegro de costas y gastos (punto resolutivo decimo
séptimo).
6
El Estado dio cumplimiento parcial a la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo décimo de la
Sentencia, relativa a adoptar las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 57 del Código de
Justicia Militar con los estándares internacionales en la materia y la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
quedando pendiente que México adopte las medidas necesarias a fin de adecuar de forma completa su derecho
interno a los estándares desarrollados en los Considerandos 20 y 22 de la Resolución de 17 de abril de 2015 (supra
Visto 2).
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