recordó que, “en la Sentencia el Tribunal se refirió solamente a dos elementos de dicha disposición que no eran compatibles con la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas” (supra Considerandos 2.a y 2.b), por lo que “el análisis de la Corte se limitará a estos dos puntos”. Asimismo, en dicha Resolución, la Corte consideró que la referida propuesta de reforma “integra[ba] los elementos indicados por el Tribunal para una adecuada tipificación del delito de desaparición forzada conforme a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas”, y resolvió “continua[r] dando seguimiento al procedimiento de reforma legislativa señalada hasta su plena adecuación a tales estándares”. En la Resolución de 2013, el Tribunal reiteró al Estado que, para cumplir con este punto, no debía “limitarse a ‘impulsar’ el proyecto de ley correspondiente, sino asegurar su pronta sanción y entrada en vigor, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico interno para ello”, y le solicitó remitir información actualizada al respecto. B. Información y observaciones de las partes y la Comisión 4. México solicitó al Tribunal declarar el cumplimiento total del presente punto resolutivo, con base en que aprobó la “Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición de Personas Cometida por Particulares, y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas” (en adelante, la “Ley General” o la “Ley General en materia de personas desaparecidas”)7. Alegó que los artículos 27 a 29 de esta ley, que reemplazaron al artículo 215 A que tipificaba la desaparición forzada de personas, “contemplan todos los elementos descritos en el artículo II de la CIDFP, así como los estándares analizados, descritos y requeridos por la Corte”. 5. Los representantes “celebraron” la adopción de la Ley General, la cual calificaron como un “avance” en tanto “marca los lineamientos que deberán ser adoptados por todas las entidades federativas del país en materia de desaparición de personas”. Sin embargo, se opusieron a que se declare el cumplimiento de este punto resolutivo, en razón de que consideran que la norma “no retoma a plenitud los estándares internacionales en materia de desaparición forzada”, debido a que se omitió “establecer una sanción penal para los superiores jerárquicos” ya que el artículo 29 de la ley únicamente “remit[e] de manera laxa a la legislación penal aplicable”, y no se contempla “sanciones penales ni administrativas para los servidores públicos que incumplan la obligación de iniciar ex officio y sin dilación una investigación seria, imparcial y efectiva”8. Asimismo, objetaron que no ha sido emitida la “reglamentación secundaria […] fundamental” que le daría “contenido a las acciones de búsqueda de personas desaparecidas”, y presentaron algunas objeciones respecto del “Protocolo Homologado para la investigación de los delitos materia de la Ley” 9. 6. La Comisión, inicialmente, “salud[ó] el cumplimiento del Estado […] con el punto resolutivo 11 de la sentencia a través de la aprobación de [dicha] Ley”. Sin embargo, luego de conocer las observaciones de los representantes, manifestó que “destaca los avances llevados adelante por el Estado” y “toma nota de las deficiencias identificadas por los representantes”. Dicha Ley General entró en vigor el 16 de enero de 2018. Alegaron que se “remit[e] llanamente a lo establecido en las leyes que establecen las responsabilidades administrativas de los servidores públicos”, tal como se desprende del artículo 42 de la ley. Según dicho artículo: “Los servidores públicos federales y locales que incumplan injustificadamente con alguna de las obligaciones previstas en esta Ley y que no constituyan un delito, serán sancionados en términos de lo establecido en las leyes que establezcan las responsabilidades administrativas de los servidores públicos”. 9 Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de enero y junio de 2019. 7 8 -3-

Select target paragraph3