a una persona, seguida de la abstención o negativa a reconocer dicha privación de la libertad o a proporcionar la información sobre la misma o su suerte, destino o paradero. Artículo 28. Al servidor público, o el particular que con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de un servidor público, oculte o se niegue a proporcionar información sobre la privación de la libertad de una persona o sobre el paradero de una persona detenida, u oculte a una persona detenida en cualquier forma se le impondrá la pena prevista en el artículo 30. Artículo 29. Los superiores jerárquicos serán considerados autores del delito de desaparición forzada de personas en los términos de lo previsto en la legislación penal aplicable. Artículo 30. Se impondrá pena de cuarenta a sesenta años de prisión, y de diez mil a veinte mil días multa a las personas que incurran en las conductas previstas en los artículos 27 y 28. Adicionalmente, cuando el responsable tenga el carácter de servidor público, se impondrá la destitución e inhabilitación, según corresponda, para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión pública, hasta dos veces el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta, a partir de que se cumpla con la pena de prisión. 12. Asimismo, los artículos 32 y 33 de la Ley General establecen las circunstancias y proporciones en las cuales las penas para el delito de desaparición forzada pueden ser aumentadas o disminuidas. 13. Considerando el texto actualmente vigente, el Tribunal valora positivamente que la reforma de la tipificación de la desaparición forzada de personas permite hacer compatible dicho tipo penal con los estándares internacionales indicados por la Corte en la Sentencia (supra Considerando 2), en tanto: a) contempló dentro de las modalidades de autoría de la desaparición forzada al “particular” que actúe “con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de un servidor público”, de manera que el tipo penal actual no se restringe únicamente a funcionarios o servidores públicos, e b) incorporó al tipo penal el elemento previamente ausente relativo a la “abstención o negativa a reconocer dicha privación de la libertad o a proporcionar la información sobre la misma o su suerte, destino o paradero”. 14. Por lo tanto, la Corte concluye que México dio cumplimiento total a la reparación ordenada en el punto resolutivo décimo primero de la Sentencia. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, RESUELVE: 1. Declarar que el Estado ha dado cumplimiento total a la medida relativa a adoptar las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar la tipificación de la desaparición forzada de personas con los estándares internacionales en la materia, ordenada en el punto resolutivo décimo primero de la Sentencia. 2. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de las siguientes medidas de reparación, las cuales serán supervisadas en una resolución posterior: -5-

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