C.
Consideraciones de la Corte
7.
La Corte destaca la importancia trascendental de que México haya adoptado una Ley
General en materia de personas desaparecidas (supra Considerando 4), que proporcione un
un marco normativo e institucional para la prevención, búsqueda, identificación e
investigación de las desapariciones. Debido a que la medida ordenada en el punto resolutivo
décimo primero de la Sentencia del presente caso se refiere a la tipificación de la desaparición
forzada de personas, ese es el único aspecto que la Corte analizará en esta Resolución, sin
perjuicio de resaltar que la debida investigación de la desaparición forzada y la búsqueda del
paradero de las personas desaparecidas requieren también que el Estado fortalezca la
respuesta coordinada de distintas instituciones estatales. El Tribunal no examinará las
objeciones expuestas por los representantes (supra Considerando 5) debido a que algunas se
vinculan a temas distintos a la tipificación, respecto a los cuales la Corte no ordenó una
medida en la Sentencia de este caso, y las que se refieren a la tipificación lo hacen sobre
aspectos distintos a los que el Tribunal indicó que México debía modificar del tipo penal de
desaparición forzada de personas (supra Considerando 2).
8.
A continuación, la Corte evaluará, en el marco de sus facultades de supervisión de
cumplimiento de sentencia, que no equivalen a un pronunciamiento de fondo, si con la
adopción de la Ley General en materia de personas desaparecidas, el Estado adecuó, prima
facie, la tipificación de la desaparición forzada de personas a los estándares internacionales
en la materia, de conformidad con lo indicado en la Sentencia y reiterado en la resolución de
supervisión (supra Considerandos 2 y 3).
9.
En la Sentencia, esta Corte constató que el artículo 215 A del Código Penal Federal,
actualmente derogado, disponía la tipificación penal en los siguientes términos:
Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público que, independientemente de que
haya participado en la detención legal o ilegal de una o varias personas, propicie o mantenga dolosamente
su ocultamiento bajo cualquier forma de detención.
10.
Asimismo, los artículos 215-B y 215-C de dicha norma establecían:
Artículo 215-B. A quien cometa el delito de desaparición forzada de personas se le impondrá una pena de
cinco a cuarenta años de prisión.
Si la víctima fuere liberada espontáneamente dentro de los tres días siguientes a su detención la pena será
de ocho meses a cuatro años de prisión, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u
omitidos que constituyan por sí mismos delitos.
Si la liberación ocurriera dentro de los diez días siguientes a su detención, la pena aplicable será de dos a
ocho años de prisión, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que
constituyan por sí mismo delitos.
Estas penas podrán ser disminuidas hasta una tercera parte en beneficio de aquel que hubiere participado
en la comisión del delito, cuando suministre información que permita esclarecer los hechos, y hasta en una
mitad, cuando contribuya a lograr la aparición con vida de la víctima.
Artículo 215-C. Al servidor Público que haya sido condenado por el delito de desaparición forzada de
personas, además se le destituirá del cargo y se le inhabilitará de uno a veinte años para desempeñar
cualquier cargo, comisión o empleo públicos.
11.
La actualmente vigente Ley General tipifica la desaparición forzada de personas en los
siguientes términos:
Artículo 27. Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público o el particular que,
con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de un servidor público, prive de la libertad en cualquier forma
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