sexual y reproductiva131. Según el Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo, aprobado por consenso, en El Cairo, “[l]a salud reproductiva es un estado general de bienestar físico, mental y social, y no de mera ausencia de enfermedades o dolencias, en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo y sus funciones y procesos. […] la atención de la salud reproductiva se define como el conjunto de métodos, técnicas y servicios que contribuyen a la salud y al bienestar reproductivos al evitar y resolver los problemas relacionados con la salud reproductiva. […] También incluye su derecho a adoptar decisiones relativas a la reproducción sin sufrir discriminación, coacciones ni violencia, de conformidad con lo establecido en los documentos de derechos humanos”132. Por su parte, el Programa de Acción de Beijing agregó que: “Los derechos humanos de la mujer incluyen su derecho a tener control sobre las cuestiones relativas a su sexualidad, incluida su salud sexual y reproductiva, y decidir libremente respecto de esas cuestiones, sin verse sujeta a la coerción, la discriminación y la violencia”133. 98. Asimismo, para la CIDH la existencia de pobreza, desigualdad social, y discriminación, por ejemplo aquella basada en el sexo, edad y género, se ven reflejadas en la mayor o menor realización del derecho a la salud, en general, y de la salud sexual y reproductiva, en específico. Es decir, la existencia de desigualdades sociales y las diversas condiciones de discriminación que se verifiquen sobre una persona son determinantes sociales del efectivo disfrute de la salud sexual y reproductiva. De allí que los Estados tengan la obligación de abordar tales determinantes sociales en sus marcos institucionales, legislación y prácticas con objeto de asegurar el disfrute efectivo al derecho a la salud sexual y reproductiva de las personas, y particularmente de las mujeres, ya que debido a su capacidad reproductiva ellas suelen verse desproporcionalmente afectadas. En ese marco, y como se desarrollará posteriormente, tanto el principio de igualdad y no discriminación, que irradia todas las disposiciones convencionales, como el derecho autónomo a la igual protección de la ley, requieren respecto del derecho a la salud que los Estados presten servicios de salud adecuados para las mujeres en función de su ciclo vital y que tengan en cuenta sus propias necesidades. Asimismo, los Estados deben asegurar que las leyes, políticas o prácticas en este ámbito estén dirigidas a superar las desventajas que experimentan las mujeres en el ejercicio de su derecho a la salud sexual y reproductiva134. 99. Finalmente, en cuanto al artículo 11.2 de la Convención Americana, la Comisión observa que la Corte Interamericana ha señalado en su jurisprudencia que: […]si bien esa norma se titula “Protección de la Honra y de la Dignidad”, su contenido incluye, entre otros, la protección de la vida privada. La vida privada es un concepto amplio que no es susceptible de definiciones exhaustivas y comprende, entre otros ámbitos protegidos, la vida sexual y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos135 100. En el caso Artavia Murillo vs. Costa Rica, la Corte Interamericana indicó que: […] el derecho a la vida privada se relaciona con: i) la autonomía reproductiva, y ii) el acceso a servicios de salud reproductiva, lo cual involucra el derecho de acceder a la tecnología médica necesaria para ejercer ese derecho. El derecho a la autonomía reproductiva está reconocido también en el artículo 16 (e) de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, según el cual las mujeres gozan del derecho “a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos136. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. Observación General Número 22, E/C.12/GC/22, 2 de mayo de 2016, párrs.5 y 6 132 ONU. Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo. A/CONF.171/13, 18 de octubre de 1994, párrs. 7.2 y 7.3. 133 ONU. Informe de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, A/CONF.177/20/Rev.1, 4 al 15 de septiembre de 1995, párr. 96. 134 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. Observación General Número 22, E/C.12/GC/22, 2 de mayo de 2016, párrs. 22-32 135 Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 162; y Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C No. 257, párr. 143. 136 Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C No. 257, párr. 146. 131 23

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