7
habría sido efectiva puesto que habría logrado condenar al presunto autor material de la muerte del
señor Luna, por lo que el hecho no habría quedado impune.
47.
Por otra parte, respecto de la alegada violación a las garantías judiciales, el Estado
señaló que los peticionarios utilizaron argumentos contradictorios, que éstos pueden coadyuvar en la
investigación y pueden presentar recursos en caso que les sea denegado algún medio de investigación.
De igual forma, concluyó que los peticionarios han hecho uso de los recursos judiciales disponibles en el
ordenamiento jurídico nacional. Agregó que “los familiares han tenido acceso a todos los recursos
legales, y el no utilizarlos es potestativo de sus apoderados legales o de ellos mismos”.
48.
Respecto de la presunta violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención, el Estado
afirmó “que la familia del señor Luna, al igual que cualquier familia en estas circunstancias ha sido
afectada, pero en ello no tiene ninguna responsabilidad el Estado de Honduras”. Adicionalmente, alegó
que los familiares habrían tenido acceso a la justicia de forma expedita y que los responsables de la
muerte del señor Luna López habrían sido sometidos a juicio y castigados. En relación con la presunta
violación al derecho a la verdad, el Estado señaló que no existiría responsabilidad internacional por la
alegada violación.
49.
Respecto de la presunta violación de los derechos políticos, el Estado consideró que los
peticionarios se habrían separado de sus alegatos iniciales y habrían obviado las reglas del agotamiento
de los recursos internos. No obstante, el Estado planteó que la presunta víctima habría accedido a un
cargo dentro de la municipalidad de Catacamas debido a “la libertad que existe en el país”. Asimismo,
señaló que el Estado nunca habría cuestionado su nominación y posterior elección, puesto que en virtud
de sus obligaciones convencionales, Honduras permite a todos sus ciudadanos acceder a los puestos
políticos de elección popular.
50.
Por todos los alegados expuestos, el Estado solicitó que la CIDH concluya que Honduras
no ha violado los derechos humanos respecto de Carlos Luna López y sus familiares.
IV.
ANÁLISIS DE FONDO
A.
Valoración de la prueba
51.
La jurisprudencia internacional ha determinado que, para la determinación de la
responsabilidad internacional de un Estado por violaciones a los derechos humanos, los órganos de
derechos humanos tienen amplias facultades en lo referente a la valoración de la prueba ofrecida sobre
la base de los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia,
teniendo presentes los límites que impone el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las
2
partes .
52.
De conformidad con ello, a la par de la prueba directa, sea ésta testimonial, pericial o
documental, resulta de especial importancia la valoración y alcance del conjunto de presunciones que
3
surgen de los hechos y que, de acuerdo a la experiencia, resulten válidas y lógicas .
4
53.
Por lo expuesto, en aplicación del artículo 43.1 de su Reglamento , la Comisión
examinará los hechos y las pruebas suministradas por las partes, teniendo en cuenta información de
2
Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 184,
citando Caso Almonacid Arellano. Sentencia de 26 de septiembre de 2006 Serie C No. 154, párr. 69, Caso Servellón García y
otros. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 35; y Caso Ximenes Lopes. Sentencia de 4 de julio de 2006.
Serie C No. 149, párrs. 44 y 48. también Corte I.D.H., Caso Juan Humberto Sánchez. Solicitud de interpretación de la Sentencia
sobre Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones (art. 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Sentencia de 26 de noviembre de 2003. Serie C No. 102, párr. 42.
3
Corte I.D.H. Caso Cantoral Benavides, Sentencia de 18 de agosto de 2000, párr. 47; Corte I.D.H., Caso de los Niños de
la Calle (Villagrán Morales y Otros), Sentencia de 19 de noviembre de noviembre de 1999, párr. 69; Corte I.D.H., Caso Castillo
Petruzzi y Otros, Sentencia de 30 de mayo de 1997, párr. 62; y Corte I.D.H., Caso el Caracazo, Sentencia de Reparaciones, 29 de
agosto de 2002, párr. 55.