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68.
Que la Corte es consciente de la diversidad de trámites, procedimientos y gestiones
administrativas que pueden ser necesarias a nivel interno para realizar los pagos ordenados
en la Sentencia, así como de los consecuentes obstáculos que ello puede ocasionar. No
obstante, la ausencia de información estatal en el expediente respecto de gestiones
realizadas para dar cumplimiento a la presente obligación demostraría que Venezuela ha
permanecido totalmente pasiva respecto de este punto.
69.
Que carece de justificación lo argumentado por Venezuela respecto a que recién
realizará gestiones el próximo año para posibilitar el pago de dichos conceptos en el año
2011. Tales gestiones debieron ser realizadas de inmediato luego de haber sido notificado
de la Sentencia. Además, el Estado no puede invocar privaciones económicas o razones de
derecho interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones que emanan de la
Convención Americana, como lo es el acatamiento de las decisiones de este Tribunal.
70.
Que por tanto y dado el tiempo transcurrido desde la generación de la obligación
estatal de pago, este Tribunal considera indispensable que el Estado adopte todas las
medidas internas conducentes al pago por concepto de indemnización y reintegro de costas
y gastos derivadas de la Sentencia, a la mayor brevedad. Dicho cumplimiento no podrá
extenderse más allá del ejercicio fiscal del año 2010. Además, conforme bien lo señala el
propio Estado y según se indica en el párrafo 158 de la Sentencia, dicho pago deberá
comprender los correspondientes intereses que se hayan generado sobre las cantidades
adeudadas por haber incurrido en mora.
*
*
*
71.
Que los representantes consideraron “importante recordar una vez más que existe en
Venezuela una situación que reviste una especial gravedad en cuanto a la eficacia en el
cumplimiento por parte del Estado venezolano de los [F]allos emitidos por la Corte
Interamericana […], pues el 18 de diciembre de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, emitió una decisión donde
declara inejecutable el [F]allo de la Corte Interamericana […] en el caso Apitz y otros vs.
Venezuela”. “En dicha decisión[,] el máximo tribunal del Estado venezolano argument[ó,]
entre otras cosas[,] que el cumplimiento de las decisiones emanadas de la […] Corte
[Interamericana] est[á] subordinad[o] al estudio que realice la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo, determinando si resulta favorable al ordenamiento jurídico interno
venezolano. Asimismo, advi[rtió] la Sala Constitucional que la Corte Interamericana ha
incurrido en una usurpación de funciones, razón por la cual le solicita al Ejecutivo Nacional,
proceda a denunciar la Convención Americana […] de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 78 de la misma”.
72.
Que en relación con lo señalado por los representantes, el Tribunal observa que el
Estado ha indicado su voluntad de cumplir con lo ordenado en la Sentencia en el presente
caso. En este sentido, en su último escrito el Estado señaló lo siguiente:
es deber del Estado dar cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales ratificados y
suscritos por la República, procurando el respeto a los derechos humanos de todos los
ciudadanos […].