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realizada por el Estado en cuanto a la naturaleza de la declaración –tal y como ha sucedido
en el presente caso–, así como las posteriores objeciones de las representantes en este
sentido carecerían de efectos en la práctica. Dicho lo anterior, la Presidenta advierte que tanto
la señora Leonor María Paulina Rivero Dueñas, como también la señora Katherine Lorena Mesa
Mayorga, fueron propuestas por el Estado en calidad de declarantes a título informativo. A
este respecto se advierte que las referidas personas, en tanto que han fungido como Vicefiscal
General de la Nación (la señora Riveros Dueñas) y Subdirectora General de la Unidad para la
Atención y la Reparación Integral de las Víctimas (la señora Mesa Mayorga) se encuentran en
medida de rendir testimonios sobre los procesos y estrategias de investigación relacionadas
con los hechos del caso, así como sobre la forma en que el Estado estaría reparando a las
personas afectadas por los mismos. Por lo tanto, a pesar de que esas pruebas fueron ofrecidas
por el Estado en carácter de declaraciones a título informativo, esta Presidencia entiende que
la naturaleza de las mismas se ajusta a la de declaraciones testimoniales. De acuerdo a lo
anterior, esta Presidencia estima procedente admitir las referidas declaraciones testimoniales
bajo el objeto y la modalidad que se determinan en la parte resolutiva de la presente
Resolución.
c.3. Oposición de las representantes a las declaraciones testimoniales de
María del Pilar Ospina Garnica y de Hugo Alexander Tovar Pérez
44.
Las representantes advirtieron que el Estado “sustituyó unilateralmente” a dos de las
personas inicialmente ofrecidas como testigos, a saber: la fiscal Juliana Bazzani Botero por la
fiscal María del Pilar Ospina Garnica y a la fiscal Luz Angélica Mariño por el fiscal Hugo
Alexander Tovar Pérez. Las representantes recordaron que el artículo 49 del Reglamento de
la Corte establece la excepcionalidad de la sustitución de las personas declarantes ofrecidas,
estableciendo también la necesidad de que la solicitud sea fundada y la contraparte
escuchada.
45. Asimismo, las representantes añadieron que los referidos testigos no podían ser
considerados como tales, toda vez que “no presenciaron o conocieron los hechos del caso”.
46. Esta Presidencia recuerda que el artículo 49 del Reglamento de la Corte, titulado
“[s]ustitución de declarantes ofrecidos” expresa que “[e]xcepcionalmente, frente a solicitud
fundada y oído el parecer de la contraparte, la Corte podrá aceptar la sustitución de un
declarante, siempre que se individualice al sustituto y se respete el objeto de la declaración,
testimonio o peritaje originalmente ofrecido. En el presente caso, el Estado presentó una
solicitud fundada en la cual indicó que dos de las personas ofrecidas originalmente se
encontraban imposibilitadas para rendir su declaración debido a la alta carga laboral a la que
se enfrentan. A la vista de lo anterior, de la fundamentación brindada por el Estado, y toda
vez que el objeto de las declaraciones resulta ser idéntico al de las declaraciones originales,
esta Presidencia considera que las solicitudes de sustitución resultan procedentes.
47. Adicionalmente, en relación con lo alegado por las representantes en lo referente a que
dichos testigos no presenciaron o conocieron los hechos del caso, la Presidenta recuerda el
objeto de ambas declaraciones:
a. María del Pilar Ospina Garnica – “los lineamientos que sigue la Fiscalía General de la
Nación para investigar y judicializar delitos de violencia sexual, en particular, en el
marco del conflicto armado”.
Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de diciembre de 2020, Considerando 22.