víctima Patricio Vinueza, por el delito de malversación de fondos, el cual estaba establecido en el artículo 222.3 del Código Penal de la Policía Nacional15. Asimismo, el Ministro Fiscal Policial se abstuvo de acusar a las demás personas procesadas, incluyendo a cinco de las presuntas víctimas16. 40. El 29 de abril de 2003 el entonces Presidente de la República Lucio Gutiérrez emitió el Decreto Ejecutivo No. 357 mediante el cual nombró a los nuevos ministros jueces de la CNJP, incluyendo al General Byron Pinto Muñoz17. Dicha información no fue controvertida por el Estado18. 41. El 2 de mayo de 2003 se celebró la primera sesión de la nueva composición de la CNJP y se discutió si la Presidencia de dicho tribunal correspondía al señor Pinto Muñoz o a Miguel Rosero Barba. El señor Pinto expuso ante el pleno de la CNJP que a él le correspondía ocupar el cargo de Presidente pues su cargo era mayor y tenía más antigüedad que el señor Rosero. El pleno del tribunal acordó que la Presidencia debía ser ejercida por el señor Pinto, el cual pasó a presidir la sesión invocando lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional19. 42. El 26 de mayo de 2003 el Presidente de la CNJP, Byron Pinto, ordenó la detención en firme20 de ocho oficiales, incluyendo a las presuntas víctimas, para cuyo efecto se dispuso girar boleta constitucional de encarcelamiento21. 43. De la información aportada por ambas partes se desprende que la defensa de las presuntas víctimas presentó recursos de nulidad, ampliación y aclaración contra el auto de 26 de mayo de 2003, los cuales fueron rechazados22. La parte peticionaria también informó que el 2 de julio de 2003 las presuntas víctimas interpusieron un amparo de libertad, el cual fue denegado al día siguiente sin que se realizara la Anexo 2. Dictamen definitivo del Ministro Fiscal de la Corte Nacional de Justicia Policial, 9 de abril de 2003, anexo a la petición inicial y al escrito del Estado de 1 de agosto de 2013. 16 Anexo 2. Dictamen definitivo del Ministro Fiscal de la Corte Nacional de Justicia Policial, 9 de abril de 2003, anexo a la petición inicial y al escrito del Estado de 1 de agosto de 2013. 17 Anexo 7. Dictamen Fiscal presentado al Presidente de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador el 8 de marzo de 2006, anexo al escrito de la parte peticionaria de 13 de julio de 2015 y escrito de la parte peticionaria de 5 de febrero de 2013. 18 La CIDH toma nota de que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional indica lo siguiente: “La Corte Nacional de Justicia Policial estará integrada por cinco ministros jueces, tres serán oficiales generales en servicio pasivo, de los cuales uno por lo menos deberá ser doctor en jurisprudencia; y, dos doctores en Jurisprudencia que hayan ejercido con notoria probidad la profesión de abogado o, pertenecido a la Función Judicial o, ejercido la cátedra universitaria por el lapso mínimo de quince años; serán nombrados por el Presidente de la República, quienes durarán en sus Funciones dos años pudiendo ser reelegidos. Para el cumplimiento de esta disposición el Comandante General de la Policía remitirá al Presidente de la República la lista de oficiales generales en servicio pasivo (…)”. 19 Anexo 7. Dictamen Fiscal presentado al Presidente de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador el 8 de marzo de 2006, anexo al escrito de la parte peticionaria de 13 de julio de 2015. Artículo 70: El Presidente de la Corte Nacional de Justicia Policial, será el Oficial de mayor jerarquía y antigüedad; en caso de ausencia o impedimento, le subrogará el Oficial que le siga en antigüedad. 20 Ley 2003-101, reformatoria del Código de Procedimiento Penal, promulgada en el Registro Oficial N0 743 de 13 de enero del 2003. Disponible en: http://www.derechoecuador.com/productos/producto/catalogo/registros-oficiales/2003/enero/code/17723/registrooficial-13-de-enero-del-2003#anchor480794. La Ley 2003-101 fue promulgada el 13 de enero de 2003 y reformó el Código de Procedimiento Penal. En relación con la figura de la detención en firme, se resaltan las siguientes disposiciones: Art. 10.- Reformar el artículo 160, cuya redacción debe decir: “Art. 160.- Clases.- Las medidas cautelares de carácter personal son la detención, la prisión preventiva y la detención en firme. (...) La detención en firme se dispondrá en todos los casos en que se dicte auto de llamamiento a juicio (...) y sólo podrá ser revocada mediante sentencia absolutoria y suspendida en los delitos sancionados con prisión". Art. 16. Créase a continuación del artículo 173, un nuevo capítulo que tendrá como título "La detención en firme" y los siguientes artículos: "Art. 173-A.- Detención en Firme.- A fin de contar con la presencia del acusado en la etapa del juicio y evitar en suspensión, en el auto de llamamiento a juicio, el Juez que conoce la causa deberá obligatoriamente ordenar la detención en firme del acusado, con excepción de los casos siguientes: 1.- Para quien haya sido calificado como presunto encubridor; y, 2.- Para quienes estén siendo juzgados por una infracción cuya pena no exceda de un año de prisión. Si el acusado tuviera en su contra orden de prisión preventiva, al dictarse el auto de llamamiento a juicio se le cambiará por la detención en firme. Art. 173-B.- Apelación.- Si se interpusiese recurso de apelación del auto de llamamiento a juicio, la orden de detención en firme no será suspendida". 21 Anexo 2. Auto motivado del Presidente de la Corte Nacional de Justicia Policial de 26 de mayo de 2003, anexo a la petición inicial. 22 Anexo 3. Escritos del Estado de 1 de agosto de 2013 y 3 de mayo de 2016; y Escrito de la parte peticionaria, 23 de julio de 2013. 15 6

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