Naciones Unidas85 y la Corte Europea de Derechos Humanos 86 también se han pronunciado sobre el impacto
que tienen ciertos elementos de contención física en el derecho a la presunción de inocencia e integridad
personal.
55. Finalmente, es preciso que los recursos judiciales sean efectivos, en el sentido que den sean capaces de
conducir a un análisis por parte de un tribunal competente a efectos de establecer si ha habido o no una
violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación” 87. En asuntos de suma gravedad
en los cuales resulta evidente la vulneración de derechos fundamentales, la invocación por parte de una corte
de argumentos meramente procesales para negarse a considerar dichas vulneraciones, constituye denegación
de justicia y de debido proceso88. En particular, la falta de respuesta de las autoridades judiciales sobre el mérito
de los alegatos al no realizar un análisis a fin de establecer si ha sucedido una violación a la presunción de
inocencia y el derecho a la defensa, y reparar adecuadamente, vulneran el artículo 25.1 de la CADH 89.
2. Análisis del presente caso
56. La Comisión observa que en relación con el derecho de defensa se constatan en el expediente diversos
aspectos que incidieron en que la presunta víctima no tuviera el tiempo y medios para la preparación de una
defensa adecuada, y en que no fuera efectiva. Así, la Comisión nota que:
57. En primer lugar, tras la revocación del patrocinio a sus representantes de confianza, el 8 de octubre de
1999, el tribunal no concedió a la presunta víctima plazo para designar nuevo representante, sino que designó
de oficio a la Defensora Pública Oficial el mismo día en que comenzaba la audiencia de inicio de juicio, esto es,
el 12 de octubre de 1999. La presunta víctima pudo reunirse con la defensora únicamente una hora antes de la
audiencia, y durante la misma decidió no prestar declaración. Ante la solicitud de la defensa de otorgar una
prórroga o suspender el debate, el tribunal la desestimó.
58. La CIDH considera que la decisión del tribunal de no conceder tiempo para la designación de nuevo
defensor, limitó desproporcionadamente el derecho de la presunta víctima a elegir defensor de confianza y
también afectó la posibilidad de contar con los medios y preparar una defensa adecuada. Si bien la CIDH nota
la discrepancia entre lo afirmado por la defensora y lo sostenido por el TOM sobre su participación en la causa
previamente en representación del señor Álvarez, en cualquier caso, el tribunal consideró, contrario a lo
expresamente sostenido por la propia defensora, que ella podía asumir la representación. El tribunal no realizó
un análisis de las circunstancias particulares, que le imponían resguardar los derechos de la presunta víctima
a contar con defensor de elección, y concederle el tiempo y medios adecuados para la preparación de su
defensa, teniendo en especial consideración la etapa en que se encontraba el proceso, y la pena arriesgada. Las
limitaciones al derecho a defensa que el tribunal impuso a efectos de reguardar la celeridad, no demuestran ser
medidas idóneas, necesarias y proporcionales. Aun cuando la defensora conocía la causa por representar al
coimputado y le habría representado durante 12 días previamente conforme a lo referido por el tribunal, ello
no implicaba que contase con los medios necesarios para asumir la representación e inmediatamente participar
de la audiencia de juicio. La CIDH estima que la falta de comunicación previa con su defensora pudo haber
tenido un impacto determinante en la decisión de la presunta víctima de no declarar, pues una hora para
conversar con ella, no fue un tiempo razonable para enfrentar el proceso.
Dicho Comité ha sostenido que, conforme al párrafo 2 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “toda
persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley (…).
Todas las autoridades públicas tienen el deber de abstenerse de prejuzgar los resultados de un juicio, por ejemplo, absteniéndose de hacer
comentarios públicos en que se declare la culpabilidad del acusado. Normalmente, los acusados no deberán llevar grilletes o estar
enjaulados durante el juicio, ni ser presentados ante el tribunal de alguna otra manera que dé a entender que podría tratarse de
delincuentes peligrosos”. Comité de Derechos Humanos. Observación general No. 32. 23 de agosto de 2007. CCPR/C/GC/32, párr. 30.
86 Dicha Corte ha sostenido que la exposición del acusado con esposas durante las audiencias públicas, sin que tal medida tal haya sido
razonablemente necesaria para la seguridad pública o a la buena administración de justicia, constituyó un trato degradante en el sentido
del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. TEDH. Gorodnitchev vs. Russia. 24 de mayo de 2007, párr. 108.
87 Corte IDH. Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303,
párr. 136.
88 CIDH. Informe No. 24/17. Caso 12.254. Fondo. Víctor Hugo Saldaño. Estados Unidos. 18 de marzo de 2017, párr. 215.
89 Corte IDH. Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303,
párr. 138.
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