41. Por otro lado, fuera de procesos referidos a graves violaciones a derechos humanos, la
Corte dispuso la medida en el Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador, con sustento en
la especial situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las niñas y los niños frente al
fenómeno de la violencia sexual en su contra en el ámbito educativo; en congruencia con ello,
el Tribunal ordenó al Estado que designara “un día oficial de lucha contra la violencia sexual
en las aulas” 26.
42. Además, es preciso señalar que en el Caso Huilca Tecse Vs. Perú, a partir del compromiso
expreso del Estado, se dispuso la obligación de este último referida a que, “en la celebración
oficial del 1 de mayo (día del trabajo), se recordar[a] y se exaltar[a] la labor del señor Pedro
Huilca Tecse en favor del movimiento sindical del Perú” 27. Por último, en el Caso Gutiérrez y
familia Vs. Argentina, la Corte tomó nota que en el “acuerdo sobre reparaciones” celebrado
entre las partes, el Estado se comprometió a establecer “el [d]ía [n]acional de [l]ucha contra
el [n]arcotráfico”, medida respecto de la cual la Sentencia expresamente indicó que el Tribunal
no supervisaría su implementación 28.
43. En definitiva, se trata de una medida que, por su naturaleza y por sus alcances, se ha
considerado excepcional en la jurisprudencia interamericana. Así, la disposición de dicha
medida ha estado determinada no solo por la gravedad de los hechos sometidos a la
jurisdicción de la Corte, y la “trascendencia y magnitud de las violaciones a derechos
humanos” constadas, sino también por la especial situación de vulnerabilidad y riesgo en que
se han ubicado las víctimas, lo que, a juicio del Tribunal, ha hecho necesario un esfuerzo
específico por parte de las autoridades para su dignificación y, a la postre, para preservar la
memoria y la conciencia colectivas a fin de evitar la repetición de vulneraciones a derechos
humanos en específicos contextos de violencia.
44. Incluso, cabe señalar que, en el ámbito de las personas defensoras de los derechos
humanos en Colombia, este no es el primer caso que conoce la Corte, en tanto se han decidido
procesos previos referidos a la ejecución extrajudicial 29 o a la falta de prevención de hechos
de violencia que resultaron en la muerte y la privación arbitraria de la libertad de dichas
personas 30. A ese respecto, es necesario destacar que en ninguno de estos casos la Corte
dispuso una medida como la ahora examinada, a pesar de haber advertido específicos
contextos de “riesgo generado por el Estado [que] agrav[aba] la situación de vulnerabilidad
de las defensoras y defensores de derechos humanos” 31, y “de violencia contra las mujeres
defensoras [que] se traducía en una situación de riesgo para ellas” 32.
45. En consecuencia, como fue indicado previamente en este voto, considero que las
medidas de satisfacción dispuestas en la Sentencia, concernientes a la publicación del fallo y
de su resumen oficial, así como la realización de un acto de reconocimiento de responsabilidad
internacional y de disculpas públicas, resultaban idóneas y suficientes para el caso concreto.
Cfr. Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2020.
Serie C No. 405, párr. 234.
27
Cfr. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121,
párr. 114.
28
Cfr. Caso Gutiérrez y familia Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013.
Serie C No. 271, párr. 164.
29
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de
2008. Serie C No. 192.
30
Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
noviembre de 2016. Serie C No. 325.
31
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra, párr. 81.
32
Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia, supra, párr. 99.
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