41. Por otro lado, fuera de procesos referidos a graves violaciones a derechos humanos, la Corte dispuso la medida en el Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador, con sustento en la especial situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las niñas y los niños frente al fenómeno de la violencia sexual en su contra en el ámbito educativo; en congruencia con ello, el Tribunal ordenó al Estado que designara “un día oficial de lucha contra la violencia sexual en las aulas” 26. 42. Además, es preciso señalar que en el Caso Huilca Tecse Vs. Perú, a partir del compromiso expreso del Estado, se dispuso la obligación de este último referida a que, “en la celebración oficial del 1 de mayo (día del trabajo), se recordar[a] y se exaltar[a] la labor del señor Pedro Huilca Tecse en favor del movimiento sindical del Perú” 27. Por último, en el Caso Gutiérrez y familia Vs. Argentina, la Corte tomó nota que en el “acuerdo sobre reparaciones” celebrado entre las partes, el Estado se comprometió a establecer “el [d]ía [n]acional de [l]ucha contra el [n]arcotráfico”, medida respecto de la cual la Sentencia expresamente indicó que el Tribunal no supervisaría su implementación 28. 43. En definitiva, se trata de una medida que, por su naturaleza y por sus alcances, se ha considerado excepcional en la jurisprudencia interamericana. Así, la disposición de dicha medida ha estado determinada no solo por la gravedad de los hechos sometidos a la jurisdicción de la Corte, y la “trascendencia y magnitud de las violaciones a derechos humanos” constadas, sino también por la especial situación de vulnerabilidad y riesgo en que se han ubicado las víctimas, lo que, a juicio del Tribunal, ha hecho necesario un esfuerzo específico por parte de las autoridades para su dignificación y, a la postre, para preservar la memoria y la conciencia colectivas a fin de evitar la repetición de vulneraciones a derechos humanos en específicos contextos de violencia. 44. Incluso, cabe señalar que, en el ámbito de las personas defensoras de los derechos humanos en Colombia, este no es el primer caso que conoce la Corte, en tanto se han decidido procesos previos referidos a la ejecución extrajudicial 29 o a la falta de prevención de hechos de violencia que resultaron en la muerte y la privación arbitraria de la libertad de dichas personas 30. A ese respecto, es necesario destacar que en ninguno de estos casos la Corte dispuso una medida como la ahora examinada, a pesar de haber advertido específicos contextos de “riesgo generado por el Estado [que] agrav[aba] la situación de vulnerabilidad de las defensoras y defensores de derechos humanos” 31, y “de violencia contra las mujeres defensoras [que] se traducía en una situación de riesgo para ellas” 32. 45. En consecuencia, como fue indicado previamente en este voto, considero que las medidas de satisfacción dispuestas en la Sentencia, concernientes a la publicación del fallo y de su resumen oficial, así como la realización de un acto de reconocimiento de responsabilidad internacional y de disculpas públicas, resultaban idóneas y suficientes para el caso concreto. Cfr. Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2020. Serie C No. 405, párr. 234. 27 Cfr. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 114. 28 Cfr. Caso Gutiérrez y familia Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 271, párr. 164. 29 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192. 30 Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325. 31 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra, párr. 81. 32 Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia, supra, párr. 99. 26 10

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