-2-
1.
El Perú ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en
adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) el 28 de julio de
1978 y, de acuerdo con su artículo 62, reconoció la competencia contenciosa de la
Corte el 21 de enero de 1981.
2.
El artículo 63.2 de la Convención establece que “[e]n casos de extrema
gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las
personas”, la Corte podrá tomar, a solicitud de la Comisión, las medidas
provisionales que considere pertinentes en los asuntos que aún no estén sometidos
a su conocimiento.
3.
En los términos del artículo 27.3 del Reglamento de la Corte, “[e]n los casos
contenciosos que ya se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las
presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta
una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto
del caso”.
4.
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas
provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan
una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos
humanos y en la medida que buscan evitar daños irreparables a las personas. De
esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía
jurisdiccional de carácter preventivo2.
5.
La presente solicitud de medidas provisionales ha sido presentada
directamente por el representante del señor Galindo Cárdenas en un caso que se
encuentra en conocimiento de la Corte, por lo cual la misma se encuentra conforme
a lo estipulado en el artículo 27 del Reglamento de la Corte.
6.
Las medidas provisionales pueden ordenarse siempre que en los
antecedentes presentados a la Corte se demuestre prima facie la configuración de
una situación de extrema gravedad y urgencia y la inminencia de daño irreparable
a las personas3.
7.
Después de haber examinado los hechos y circunstancias que
fundamentaron la presente solicitud, este Tribunal estima que no resulta posible en
este caso apreciar prima facie que el señor Galindo Cárdenas (supra Vistos 1 y 2)
se encuentre, en los términos exigidos por el artículo 63.2 de la Convención
Americana, en una situación de “extrema gravedad y urgencia” relacionada a la
posibilidad de “daños irreparables”. Adicionalmente, su representante no ha
explicado las razones por las cuales los hechos en que sustenta el pedido de
2
Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la
Corte de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto, y Asunto del Complejo Penitenciario de Curado
respecto de Brasil. Resolución de la Corte de 22 de mayo de 2014, Considerando cuarto.
3
Cfr. Caso Bámaca Velásquez respecto Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 20
de noviembre de 2003, Considerando décimo, y Caso 19 Comerciantes respecto Colombia. Resolución de
la Corte de 12 de mayo de 2007, Considerando cuarto.