3. El representante manifestó su acuerdo con la declaración ofrecida por la Comisión, así como respecto a lo solicitado por el Estado, de un peritaje realizado en otro caso. El Estado recusó el dictamen pericial ofrecido por la Comisión y presentó observaciones y objeciones respecto a su declaración y solicitó rechazar la práctica del peritaje. 4. A continuación, la Presidenta examinará, en forma particular: a) necesidad de realizar una Audiencia Pública en el presente caso; b) recusación del Estado al perito ofrecido por la Comisión, y c) procedencia de recibir la declaración de la presunta víctima ofrecida por el representante. A) Necesidad de realizar una Audiencia Pública en el presente caso 5. Esta Presidencia recuerda que el artículo 15 del Reglamento del Tribunal señala que “la Corte celebrará audiencias cuando lo estime pertinente”. Así, los artículos 45 y 50.1 del Reglamento facultan a la Corte o su Presidencia a convocar a audiencias cuando lo estimen necesario. Lo anterior expresa una facultad de la Corte o su Presidencia, que ejercerán motivadamente y de manera consecuente con las características del caso, los requerimientos procesales que deriven de ellas y la debida preservación de los derechos de las partes4. 6. La Presidenta nota que el Estado realizó un “allanamiento parcial de las pretensiones respecto al proceso administrativo sancionatorio que culminó con la destitución del señor Grijalva, en el caso”. Asimismo, luego de evaluar el Informe de Fondo y la contestación del Estado, y los demás documentos allegados en el proceso, advierte que, prima facie, sin perjuicio de las determinaciones que oportunamente realice la Corte, subsisten únicamente controversias jurídicas. Asimismo, la Presidenta observa que las declaraciones ofrecidas pueden ser evacuadas de forma escrita por medio de affidávit. 7. Por otra parte, la Presidenta advierte que la situación originada a causa de la pandemia por la propagación del COVID-19, cuyos efectos son de público conocimiento y persisten en la actualidad, conlleva obstáculos notorios para llevar a cabo una audiencia pública. Resulta incierto el momento en que dichos obstáculos, que constituyen razones de fuerza mayor, puedan ser subsanados. 8. En razón de todo lo anterior, la Presidenta ha decidido, en consulta con el Pleno de la Corte, que no es necesario convocar a una audiencia pública en este caso, por razones de economía procesal. Las declaraciones que se rendirán serán, entonces, recibidas por escrito, de conformidad a lo que se indica en la parte resolutiva de la presente Resolución. B) Recusación del Estado al perito propuesto por la Comisión Interamericana 9. La Comisión propuso al señor Michael J. Camilleri, para que rinda peritaje sobre “la aplicación de los estándares relativos a personas defensoras de derechos humanos y prohibición de represalias por el ejercicio de tal defensa mediante la libertad de expresión en el contexto de la denuncia pública de violaciones de derechos humanos. Concretamente a los estándares aplicables en casos en que las represalias se relacionan con el ejercicio del poder punitivo del Estado tanto penal como administrativo”. 10. La Comisión señaló que la declaración propuesta se vincula con el orden público interamericano, pues posibilitaría a la Corte profundizar su jurisprudencia sobre la aplicación de las garantías judiciales en un procedimiento administrativo sancionatorio y en un proceso bajo la jurisdicción militar, en particular sobre el derecho a contar con una autoridad imparcial, el derecho a la defensa, el principio de presunción de inocencia, la regla de la exclusión y el Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de mayo de 2006, Considerando 11, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de julio de 2020, Considerando 10. 4 2

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