32. Asimismo, la Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas en audiencia pública15 y ante fedatario público16, en cuanto se ajusten al objeto definido por la Resolución que ordenó recibirlos y al objeto del presente caso 17. VII. HECHOS 33. En este capítulo, la Corte establecerá los hechos que se tendrán por probados en el presente caso, con base en el acervo probatorio que ha sido admitido, según el marco fáctico establecido del Informe de Fondo, así como el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado. Además, se incluirán los hechos expuestos por las partes que permitan explicar, aclarar o desestimar ese marco fáctico18. A continuación, se exponen los hechos de acuerdo al siguiente orden: a) Contexto; b) La muerte de Vicente Noguera, y c) Las investigaciones y procesos judiciales iniciados por la muerte de Vicente Noguera. A. Contexto 34. Para la época de los hechos del presente caso, existía en Paraguay un contexto de violaciones a derechos humanos en el reclutamiento militar y en las condiciones en que se prestaba el servicio militar en ese país. Específicamente, el mismo se refería a la existencia de situaciones que vulneraban el libre consentimiento y el uso de intimidación para el alistamiento en el servicio militar, así como la falta de verificación de los requisitos legales de edad para la incorporación de reclutas. Por su parte, el Estado no controvirtió la existencia de ese contexto aunque indicó que, posteriormente, había adecuado su legislación y sus prácticas respecto de la prestación del servicio militar a los estándares internacionales en la materia. 35. En relación con lo anterior, corresponde recordar que en el caso Vargas Areco Vs. Paraguay, la Corte indicó que el “Estado ha[bía] reconocido la existencia de maltratos, reclutamiento forzado, e incluso de muerte en agravio de niños que prestan el servicio militar” y que esas “violaciones se deben, en la mayoría de los casos, a excesos cometidos por superiores en aplicación de castigos físicos y psicológicos a los reclutas, así como a ejercicios físicos que exceden la resistencia de los conscriptos y accidentes derivados de las características del servicio militar. Todo esto causa, en muchos casos, secuelas irreversibles, tanto físicas como psíquicas”19. 36. En concordancia con lo anterior, en el marco del sistema universal de derechos humanos se ha hecho notar la persistencia de este contexto, el Comité contra la Tortura indicó el 10 de mayo de 2000, que en Paraguay continuaban las prácticas de tortura y 15 Se recibieron las declaraciones de María Noguera, Miguel Cillero Bruñol y María Liz Cecilia García Frasqueri. 16 Se recibieron las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidavit) de Amalia Quintana de Florentín Aldo David Alcaraz Noguera y Andrés Colman Gutiérrez. 17 Los objetos de las declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución del Presidente de la Corte de 16 de julio de 2019. 18 Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 153, y Caso Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2019. Serie C No. 382, párr. 28. 19 71.27. Cfr. Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. -11-

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