posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del niño69. 69. Por último, con relación a personas bajo custodia del estado en instalaciones militares, la Corte ha afirmado que los derechos a la vida y a la integridad personal se hallan directa e inmediatamente vinculados con la atención a la salud humana 70 y que la falta de atención médica adecuada puede conllevar la vulneración del artículo 5.1 de la Convención71. De ese modo, la Corte estima que, entre las medidas de seguridad que es preciso adoptar en el marco de los procesos de formación de las fuerzas militares, se encuentra la de contar con atención médica adecuada y de calidad en el transcurso de los entrenamientos militares, ya sea dentro de los cuarteles o en el exterior, incluyendo la asistencia médica de emergencia y especializada que se considere pertinente72. B.1. La responsabilidad del Estado por no haber aclarado las circunstancias en las que se produjo la muerte de Vicente Noguera 70. La Corte recuerda que el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la vulneración de los derechos a la vida (artículo 4.1), a la integridad personal (artículo 5.1) y a los derechos del niño (artículo 19) en perjuicio de Vicente Noguera. Expresó que esos derechos se vulneraron tomando en consideración que la muerte de Vicente Noguera, de 17 años de edad al momento de su muerte, se produjo en un establecimiento militar, bajo tutela del Estado, sin que se hubieran aclarado las circunstancias en las que se produjo, ni que se hubieran desvirtuado satisfactoriamente los indicios respecto de la posibilidad de una muerte violenta (supra párr. 63). Conforme a lo anterior, y en virtud del reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, el Tribunal encuentra que el Estado es responsable por una violación del derecho a la vida, dell derecho a la integridad personal y de los derechos del niño, reconocidos en los artículos 4.1, 5.1 y 19 de la Convención en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Vicente Noguera. B.2. La responsabilidad del Estado por los alegados malos tratos en contra de Vicente Noguera 71. Por otra parte, este Tribunal ya expresó que aún se encontraba en controversia la alegada vulneración a esos derechos en perjuicio de Vicente Noguera por los alegados malos tratos a los cuales habría sido sometido y que habrían llevado a su muerte en un establecimiento militar (supra párr. 25). En ese sentido, corresponde determinar si existen elementos de prueba suficiente como para concluir que el Estado es también responsable por una vulneración del derecho a la vida, a la integridad y a los derechos del niño por esos motivos en perjuicio de Vicente Noguera. 72. Con respecto a lo anterior, la Corte advierte que en el presente caso se practicaron varias experticias médicas, o forenses: a) examen forense de 11 de enero de 1996; b) autopsia de 11 de enero de 1996; c) examen del Center for Disease Control and Prevention 69 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, párrs. 124, 163-164, y 171, Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de mayo de 2019. Serie C No. 359, párr. 132. 70 Cfr. Caso Albán Cornejo y otros. Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171 párr. 117, Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312, párr. 170, y Caso Ortiz Hernández y otros Vs Venezuela, párr. 119. 71 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 157, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, párr. 161. 72 Cfr. Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela, párr. 119. -20-

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