no ha sido accidental ni fortuita. Todo ello se ve reforzado por el hecho que es el Estado quien tenía a su cargo la prueba para desvirtuar la muerte por malos tratos. 28. En virtud de lo anterior y de las atribuciones que le incumben como órgano internacional de protección de derechos humanos, la Corte estima necesario, en atención a las particularidades de los hechos del presente caso, dictar una sentencia en la cual se determinen los hechos ocurridos de acuerdo a la prueba recabada en el proceso ante este Tribunal, toda vez que ello contribuye a la reparación de las víctimas, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos. VI. PRUEBA 29. El Tribunal admite los documentos presentados en la debida oportunidad procesal por las partes y la Comisión, cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada, ni cuya autenticidad fue puesta en duda12. 30. Adicionalmente, los representantes aportaron una serie de documentos como anexos al escrito de observaciones a la excepción preliminar interpuesta por el Estado 13. A su vez, los representantes remitieron junto con sus alegatos finales escritos unas copias de planillas de pago del mes de enero, julio y agosto de 2019. Por otra parte, el Estado presentó junto con sus alegatos finales escritos, unos anexos que constituyen una “carpeta fiscal con las actuaciones hasta el 19 de septiembre de 2019”. 31. En lo que se refiere a la oportunidad procesal para remitir los anexos a los escritos principales, la Corte reitera que la prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales 14. Por tal motivo, la prueba aportada por los representantes junto con su escrito de observaciones a la excepción preliminar resulta inadmisible en virtud de que no fue aportada en el momento procesal oportuno. Los demás documentos que acompañan los alegatos finales escritos presentados por los representantes y el Estado constituyen prueba superviniente por lo cual este Tribunal los admite dentro del acervo probatorio del caso. 12 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2020. Serie C No. 398, párr. 42. 13 Estos documentos son: 1. Certificado de nacimiento de Vicente Noguera; 2. Certificado de nacimiento de Catherine Elizabeth Noguera; 3. Certificado de nacimiento de Aldo David Alcaraz Noguera; 4. Certificado de nacimiento de Ruth Araceli Alcaraz Noguera; 5. Medidas Cautelares Otorgada por la CIDH, a favor de María Noguera y Familia; 6. Declaratoria de Herederos a favor de María Noguera; 7. Fotografía del Primer Monolito; 8. Fotografía de la placa de plástico con la foto Impresa de Vicente Noguera; 9. Fotografía del segundo monolito; 10. Fotografía del tercer monolito, y 11. Acta de compromiso para la reparación del panteón de Vicente Noguera, firmada por el Estado y las víctimas. 14 Cfr. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay. Fondo, Reparaciones y costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, párr. 22, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador, párr. 43. -10-

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