Estado Mayor y Escuelas de Capitanes de las tres Armas estén previstos programas de formación en Derechos Humanos específicamente en cuanto a los estándares internacionales sobre la posición especial de garante del Estado frente a todas las personas que prestan el servicio militar. Lo anterior deberá ser cumplido en el plazo de un año desde la notificación de la presente Sentencia. 104. Por otra parte, en cuanto a la jurisdicción penal militar, la Corte recuerda que, si bien en el presente caso no se llegó a concluir que el Estado fuera responsable por una violación a su deber de adoptar disposiciones de derecho interno contenido en el artículo 2 de la Convención Americana, sí estima pertinente ordenar al Estado paraguayo que, en razón de que la primera investigación se adelantó en el ámbito de la justicia militar, rinda un informe sobre el avance del trámite legislativo relativo a la reforma de la jurisdicción penal militar que fuera mencionada por éste. Dicho informe deberá contener precisiones respecto a los principales cambios propuestos, su compatibilidad con la Convención y los plazos propuestos para su aprobación definitiva. Lo anterior deberá ser cumplido en el plazo de un año desde la notificación de la presente Sentencia. E. Otras medidas de no repetición solicitadas 105. Los representantes solicitaron que se ordenara al Estado trabajar en un protocolo a seguir con la investigación de todos los casos de violaciones de derechos humanos dentro de los cuarteles y adecuar la realización de autopsias conforme a los estándares internacionales. Por otra parte, los representantes solicitaron que, a través del Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA), se realizara un control epidemiológico de animales portadores del Hantavirus, comprobar en todos los establecimientos militares de la Región Occidental la existencia de roedores portadores del Hanta Virus y adoptar las medidas necesarias con el fin de erradicar dicha enfermedad. 106. En lo que respecta a la medida de reparación sobre el control epidemiológico de animales portadores del Hantavirus, el Estado señaló que la medida solicitada se encuentra descontextualizada de los hechos que motivaron el litigio, sumado a que la señora Noguera solicitó como medida de reparación que se elimine de la lista de fallecidos por Hantavirus el nombre de su hijo, afirmando que no murió de dicha enfermedad. Por último, en lo que respecta el protocolo a seguir con la investigación de todos los casos de violaciones de derechos humanos, el Estado señaló que dicha medida era sumamente genérica, sumado a que los representantes de las víctimas tienen la posibilidad de participar en los procedimientos penales y que desde el 2006, se cuenta con un protocolo de autopsias en el Ministerio Público. 107. En lo que respecta a lo anterior, la Corte nota en primer término, y tal como lo ha enfatizado la representación de las víctimas, que la evidencia presentada por las partes y la Comisión no concluyen que Vicente Noguera hubiese fallecido a causa de una enfermedad relacionada con el Hantavirus, por lo cual no corresponde ordenar una medida de reparación relacionada con un control epidemiológico de animales portadores del Hantavirus a través del Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA) en razón de que dicha solicitud carece de nexo causal con las conclusiones de los capítulos de hechos y de fondo de la presente Sentencia. Con relación a las otras solicitudes, este Tribunal considera que las demás medidas de reparación que ya fueron cumplidas por el Estado resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas y no estima procedente ordenar medidas adicionales. F. Indemnización compensatoria -29-

Select target paragraph3