En relación con la complejidad del procedimiento, la Comisión observó que el artículo 43 de la Constitución Nacional Argentina califica al amparo como una acción expedita y rápida. La Comisión estableció además que, teniendo en cuenta que la acción de amparo presentada por la víctima concluyó en una declaración del derecho que correspondía al señor Boleso en cuanto a la intangibilidad de su remuneración, el procedimiento no revestía especial complejidad. En cuanto a la conducta de las autoridades involucradas y a la actividad del interesado, la Comisión observó que el fallo de primera instancia no fue emitido sino hasta un año y cuatro meses después de que el señor Boleso presentara el amparo. Asimismo, el Superior Tribunal de Justicia demoró cinco años en resolver el recurso extraordinario interpuesto por la Provincia de Corrientes. La Comisión señaló que el Estado no ha presentado explicación que justifique dicho plazo de inactividad y, por el contrario, consta que, durante ese periodo, el señor Boleso presentó diversos escritos solicitando a la autoridad jurisdiccional que se pronunciara. Por otra parte, la Comisión observó que no fue sino hasta septiembre de 1999 que se estableció el carácter declarativo de la sentencia del 7 de agosto 1997, lo cual fue reiterado mediante resolución de recuso extraordinario de 8 de agosto de 2000. Esto es, diez años después de que el señor Boleso presentara la acción de amparo. Posteriormente se presentaron nuevos recursos, hasta que en 2007 se devolvieron los antecedentes a primera instancia y después de iniciar un proceso administrativo, el señor Boleso recibió el pago de los sueldos adeudados, 21 años después del inicio del reclamo. La Comisión consideró que la explicación del Estado respecto a las varias excusaciones de jueces y la necesidad de nombrar conjueces no es suficiente para justificar un retardo de tal magnitud, dentro de un proceso que por naturaleza debe ser expedito, máxime a la luz de la importancia que tiene el garantizar una adecuada remuneración tratándose de jueces y juezas. Con base en dichas determinaciones, la Comisión concluyó que el Estado argentino vulneró la garantía del plazo razonable para hacer valer de manera efectiva los derechos del señor Boleso, por lo que es responsable por la violación de los derechos a la protección judicial y a las garantías judiciales reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con sus obligaciones establecidas en el artículo 1.1, en perjuicio del señor Héctor Hugo Boleso. El Estado argentino depositó el instrumento de ratificación de la Convenció n Americana sobre Derechos Humanos y aceptó la competencia contenciosa de la Corte Interamericana el 5 de septiembre de 1984. La Comisión ha designado a la Comisionada Julissa Mantilla Falcón como su delegada. Asimismo, Marisol Blanchard Vera, Secretaria Ejecutiva Adjunta y Jorge Humberto Meza Flores, especialistas de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH, actuarán como asesora y asesor legal. De conformidad con el artículo 35 del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión adjunta copia del Informe de Fondo No. 245/20 elaborado en observancia del artículo 50 de la Convención, así como copia de la totalidad del expediente ante la Comisión Interamericana (Apéndice I) y los anexos utilizados en la elaboración del informe 245/20 (Anexos). Dicho Informe de Fondo fue notificado al Estado el 21 de diciembre de 2020, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Con posterioridad al vencimiento de dicho plazo, la Comisión otorgó dos prórrogas para que el Estado contara con tiempo adicional para cumplir con las recomendaciones y avanzar en la implementación de medidas para reparar las consecuencias de las violaciones de los derechos humanos establecidas en el Informe de Fondo. El 7 de septiembre de 2021 el Estado argentino solicitó una tercera prórroga. Al momento de evaluar dicha solicitud, la Comisión consideró que, a nueve meses de notificado el Informe de Fondo, el Estado no informó sobre la adopción de acciones concretas e idóneas orientadas al cumplimiento de las recomendaciones, de acuerdo con en el artículo 46.1(a) del Reglamento de la CIDH. Por lo tanto, teniendo en cuenta la necesidad de justicia y reparación para la víctima, así como su posición respecto del envío del caso a la Corte Interamericana, la Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte. 2

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