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8.
En su Resolución de 2015, la Corte valoró positivamente que el Juzgado de Ejecución
de Sentencias Supranacionales “emitió el 15 de octubre de 2014 una resolución en la que
decidió, [entre otras cosas], que se ‘podrán seguir incorporando beneficiarios de la sentencia
supranacional hasta que no se produzca la publicación de la sentencia ordenada por la
Corte’”. No obstante, la Corte destacó que el Estado “presentó información insuficiente con
respecto al estado actual de ese proceso interno, de lo cual se desprende que no ha
concluido con las determinaciones respectivas, ni efectuado los pagos de indemnizaciones, a
pesar de que han transcurrido más de siete años desde el vencimiento del plazo de 18
meses concedido para su cumplimiento”. La Corte consideró que “el Estado omitió tomar en
cuenta lo indicado y solicitado en [la] Resolución [de 2014]”.
9.
En razón de que “[e]l Estado ha informado que desde el 2010 está ‘judicializado’ ante
el Juzgado Especializado en Ejecución de Sentencias Supranacionales de la Corte Superior de
Justicia de Lima las reparaciones relativas al pago de las indemnizaciones por daños material
e inmaterial y el pago del monto relativo a atención médica y psicológica para las víctimas
que residan en el exterior”, la Corte, en aplicación del artículo 69.2 de su Reglamento,
requirió mediante la Resolución de abril de 2015 que el referido juzgado rindiera un informe
al Tribunal, en el cual presentara “la información que estime relevante, en el ámbito de sus
competencias, sobre el caso ‘ejecución de sentencia supranacional caso Penal Castro
Castro’”. En particular, el Tribunal solicitó que en dicho informe, el referido juzgado indicara:
“(i) cuál es el procedimiento seguido por ese juzgado y, (ii) teniendo en cuenta los plazos
establecidos en la Sentencia, explique fundadamente cuándo tiene previsto concluir con una
o varias decisiones que resuelvan judicialmente este asunto”.
A.2. Información y observaciones de las partes y de la Comisión
10. El Estado reiteró en agosto de 2015 que el pago de las indemnizaciones por daños
material e inmaterial “se ha judicializado en sede interna”, en razón del “[p]roceso N
11891-2010 seguido ante el Juzgado de Ejecución de Sentencias Supranacionales […] desde
el 7 de abril de 2010”. Asimismo, indicó que respecto a la información presentada por el
Juez Titular del Juzgado Especializado en Ejecución de Sentencias Supranacionales (infra
Considerando 13), “se ha solicitado un informe a la Procuraduría Pública del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos sobre las acciones que se están llevando a cabo para dar
cumplimiento a lo ordenado por el [j]uzgado”. Posteriormente, en julio de 2016, ante una
solicitud realizada mediante nota de la Secretaría de la Corte respecto de un caso de
diferencia material entre el nombre de una víctima consignado en la Sentencia y el
registrado a nivel interno, el Estado indicó que “la ejecución de la [S]entencia […] se está
llevando a cabo bajo un estricto respeto a los derechos de los beneficiarios[, y que d]ado
que la ejecución de la [misma] implica comprometer recursos del Estado[,] es necesario
tener la certeza de que los pagos se están realizando a las personas a las que les asiste
dicho derecho, [ya] que pueden presentarse casos de homonimias o errores en la
identificación de los beneficiarios”. Señaló que “representantes del Estado solicitaron la
aclaración de algunos nombres antes de consignar el pago dispuesto por el [j]uzgado[, el
cual] haciendo referencia al [Considerando] 75 de la Resolución […] de marzo de 2014,
decidió que tendrá por aclarados los nombres […] una vez que los beneficiarios […]
presenten copia de su Documento Nacional de Identidad. Producida la aclaración, se
procederá a consignar el nombre correcto para proceder al pago de la reparación”.
11. Los intervinientes comunes no hicieron referencia alguna a la información presentada
por el Juzgado Especializado en Ejecución de Sentencias Supranacionales. No obstante, las
víctimas Miguel Oswaldo Cuicapusa Marte y Joaquín Rodríguez León (supra Vistos 4 y 9)