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reestructuración del Poder Judicial en Venezuela, la cual se puede considerar iniciada
con la aprobación de la convocatoria de la Asamblea Constituyente en abril de 1999,
ha durado más de 10 años. Adicionalmente, al momento de emitirse el presente fallo
no existe información en el expediente ante la Corte respecto a gestiones
encaminadas a la adopción del mencionado Código de Ética o las leyes que
determinarían los tribunales disciplinarios (supra párrs. 86, 87 y 88), a pesar de que
la Constitución estableció que la legislación referida al Sistema Judicial sería
aprobada dentro del primer año luego de la instalación de la Asamblea Nacional
(supra párr. 87). Por otra parte, las facultades disciplinarias las viene ejerciendo
desde el año 2000 la CFRSJ (supra párrs. 91 y 92). Finalmente, la normativa
aprobada por la Sala Plena del TSJ estableció un programa por medio del cual jueces
no titulares podrían titularizarse sin participar en los concursos públicos establecidos
para la población en general, los cuales consistían del PFI y del examen de
conocimientos (supra párrs. 96 a 98).
2.3
Los jueces provisorios
100.
Según el Estado, los jueces provisorios son jueces no titulares que “han sido
designados de manera excepcional, mediante un acto emanado de la Comisión de
Emergencia Judicial, de la Comisión Judicial del [TSJ] o de la Sala Plena del [TSJ], sin
que se efectúe el concurso público de oposición establecido en el artículo 255 de la
Constitución”. En consecuencia, de acuerdo al Estado, estos jueces provisorios “no
están sujetos a la carrera judicial y por tanto se encuentran excluidos de los
beneficios de estabilidad y permanencia que de esta dimanan”.
101. De la prueba aportada se desprende que en el fuero interno existe una línea
jurisprudencial tanto de la SPA como de la Sala Constitucional del TSJ, acorde con el
Decreto de Reorganización del Poder Judicial (supra párr. 84), que sostiene que los
jueces provisorios son de libre nombramiento y remoción. En efecto, la SPA en el año
2000, al resolver un recurso contencioso administrativo de nulidad, sostuvo que “el
derecho a la estabilidad […] está reservado a los jueces que ingresen a la carrera
judicial por la vía constitucionalmente consagrada y legalmente desarrollada, esto es,
mediante concursos públicos de oposición [y que] el aludido derecho se refiere al
cargo que ocupe el funcionario, del cual no podrá ser destituido ni suspendido sino
por las causas y procedimientos previstos, esto es, previo el cumplimiento del
régimen disciplinario que le es aplicable”124. Además, la SPA afirmó que:
quienes ocupen un cargo para el cual no hubieren concursado, carecen del derecho bajo
análisis y, en consecuencia, podrán ser removidos del cargo en cuestión en las mismas
condiciones en que el mismo fue obtenido, es decir, sin que exista para la Administración
competente la obligación de fundamentar dicha separación en las disposiciones que componen
el régimen disciplinario aplicable –se insiste- sólo a los jueces de carrera, esto es, a aqu[é]llos
que ocupan un cargo previo concurso de oposición125.
102. Esta jurisprudencia de la SPA ha sido reiterada en sentencias de 2004 y
2006126 y además reafirmada por la Sala Constitucional127 que sostuvo:
124
Cfr. sentencia No. 02221 de la SPA emitida el 28 de noviembre de 2000 (expediente de anexos a
la contestación de la demanda, Tomo II, anexo 25, folio 1126).
125
126
Cfr. sentencia No. 02221 de la SPA, supra nota 124, folio 1127.
En su sentencia No. 1798 de 19 de octubre de 2004, la SPA estableció que “toda sanción
disciplinaria contemplada en la Ley de Carrera Judicial, necesariamente deberá estar precedida por el
procedimiento administrativo correspondiente, sea que se trate de un funcionario de carrera o de un