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Los jueces y juezas provisorios […] ocupan cargos judiciales, pero no ostentan la condición de
jueces de carrera, al no haber ingresado por concurso público en el que, tras diversas pruebas
(escrita, práctica, oral), se les haya evaluado. Su designación la realiza la Comisión Judicial,
por delegación que hace la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la
necesidad de ocupar los cargos judiciales mientras culmina el mencionado proceso de
reestructuración y reorganización del Poder Judicial. […] Sin duda, hay una distinción entre
jueces de carrera y jueces provisorios: Los primeros adquieren la titularidad luego de la
aprobación del concurso; en cambio, los jueces y juezas provisorios se designan de manera
discrecional, previo análisis de credenciales. Los jueces y juezas de carrera gozan de
estabilidad y sólo pueden ser sancionados o destituidos de sus cargos si se demuestra, en el
curso de una audiencia oral y pública con garantías de defensa […] que han resultado incursos
en faltas disciplinarias previstas en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y la Ley de
Carrera Judicial, no así los jueces y juezas provisorios, que son susceptibles de ser separados
del cargo de la misma manera como fueron designados: discrecionalmente128.
103. Los representantes alegaron que el número de jueces provisorios llegó a ser
“realmente alarmante, pues en un momento determinado llegaron a cifras de más
del 80% de los jueces”. Como sustento de ello, los representantes se refirieron a un
anexo del affidávit del señor Hevia Araujo, Director Adjunto de la Escuela Nacional de
la Magistratura 129 y testigo propuesto por el Estado. Dicho anexo corresponde al
Informe de Gestión de la Carrera Judicial 2005-2008 y establece, inter alia, lo
funcionario de libre nombramiento y remoción; mientras que cuando lo que se persigue es la remoción de
un juez cuyo nombramiento ha sido efectuado de forma provisional, la providencia administrativa que
determina su separación del cargo, no tiene que venir sujeta a procedimiento alguno, pues justamente la
garantía de estabilidad del juez, y por ende, el derecho a ser sometido al procedimiento respectivo, se
alcanzan con el concurso de oposición que hoy por hoy se encuentra consagrado en el Texto
Constitucional como una exigencia sine qua non para acceder al cargo de Juez con carácter de titular o
juez de carrera” (expediente de anexos a la contestación de la demanda, Tomo II, anexo 24, folio 1101).
Este mismo análisis fue reiterado en su sentencia No. 1225 de 17 de mayo de 2006, enfatizando ésta que
la estabilidad del juez se alcanza con el concurso de oposición y que esta estabilidad no la poseen los
jueces provisorios (expediente de anexos a la contestación de la demanda, Tomo II, anexo 26, folio
1146).
127
En dos sentencias emitidas en el 2005, la No. 5111 y No. 5116, la Sala Constitucional del TSJ
afirmó que “[e]n efecto, tal como lo señaló la Sala Político Administrativa los jueces provisorios que
ingresan al Poder Judicial para cubrir una vacante no gozan de la estabilidad consagrada
constitucionalmente, puesto que se trata de funcionarios cuyo ingreso no se ha verificado por concurso.
Por ello pueden ser removidos de sus cargos, sin que medie un procedimiento administrativo que preceda
su remoción” (expediente de anexos a la contestación de la demanda, Tomo II, anexos 28 y 29, folios
1210 y 1231). Además, en su sentencia No. 1413 de 10 de julio de 2007, la Sala Constitucional señaló
que “[esa] Sala Constitucional ha sostenido respecto de los cargos desempeñados con carácter temporal
que éstos no confieren a los funcionarios –sean judiciales o administrativos- la cualidad de personal fijo o
titular y, por ende, tampoco gozan de los derechos inherentes a la carrera como, por ejemplo, la
estabilidad en el cargo, por lo que muy bien pueden ser suspendidos o removidos del cargo conforme a las
atribuciones que competen a la autoridad judicial o administrativa correspondiente” (expediente de anexos
a la contestación de la demanda, Tomo II, anexo 27, folios 1170 y 1171).
128
Cfr. sentencia No. 2414 de la Sala Constitucional del TSJ emitida el 20 de diciembre de 2007
(expediente de anexos a la contestación de la demanda, Tomo II, anexo 23, folios 1075 y 1076). Ver
también declaración rendida por el testigo Cabrera Romero en la audiencia pública celebrada ante la Corte
Interamericana el 23 de enero de 2009.
129
La Ley Orgánica del TSJ (supra párr. 94) estableció, inter alia, que la Escuela Nacional de la
Magistratura “es el centro de formación de los jueces y de los demás servidores del Poder Judicial,
conforme a las políticas dictadas por la Sala Plena del [TSJ]” y que “[l]as políticas, organización y
funcionamiento de la Escuela Nacional de la Magistratura, así como sus orientaciones académicas,
corresponderán al [TSJ]. Cfr. artículo 17 de la Ley Orgánica del TSJ, supra nota 106, folio 588. Entre las
atribuciones de dicha Escuela está el “[p]lanificar, coordinar y ejecutar la inducción, formación,
profesionalización, actuación y capacitación permanente de los jueces o juezas” y demás empleados o
aspirantes del Poder Judicial. Cfr. artículo 4.1 del Reglamento Orgánico de la Escuela Nacional de la
Magistratura, emitido por el TSJ en marzo de 2005 (expediente de anexos a la contestación de la
demanda, Tomo I, anexo 20, folios 997 y 998).