34 como dada la obligación constitucional de garantizar la continuidad de la administración de la justicia y el derecho de acceso a la justicia, procedió a la designación temporal y excepcional de jueces y juezas no titulares para cubrir las vacantes que se fueran produciendo. 113. Adicionalmente, el Estado señaló que los jueces provisorios ingresan al Poder Judicial sin haber aprobado el concurso público de oposición, por lo que sus condiciones y aptitud para el ejercicio del cargo no han sido demostradas con las garantías de transparencia que imponen los concursos, sino que son designados luego de una revisión de sus credenciales. En segundo lugar, alegó que “[l]a credibilidad y legitimidad del sistema de justicia requiere que se garantice la idoneidad ética, moral y profesional de los jueces, lo que sólo puede alcanzarse por medio de mecanismos objetivos e imparciales de selección de los mejores, así como por medio de controles sociales sobre su designación”. Finalmente, concluyó que “[g]arantizar una supuesta estabilidad para los jueces provisorios, contraría ese derecho de toda la población a contar con jueces designados mediante concursos públicos de oposición”. 114. Al respecto, la Corte nota que los jueces provisorios en Venezuela ejercen exactamente las mismas funciones que los jueces titulares, esto es, administrar justicia 148 . De tal suerte, los justiciables tienen el derecho, derivado de la propia Constitución venezolana y de la Convención Americana, a que los jueces que resuelven sus controversias sean y aparenten ser independientes. Para ello, el Estado debe ofrecer las garantías que emanan del principio de la independencia judicial, tanto a los jueces titulares como a los provisorios. 115. Ahora bien, aunque las garantías con las que deben contar los jueces titulares y provisorios son las mismas (supra párr. 70), éstas no conllevan igual protección para ambos tipos de jueces, ya que los jueces provisorios son por definición elegidos de forma distinta y no cuentan con una permanencia ilimitada en el cargo. Por ejemplo, el procedimiento escogido por Venezuela para el nombramiento de jueces ha sido a través de concursos públicos de oposición (supra párr. 66). Esto supuestamente debe asegurar que los jueces titulares sean personas íntegras e idóneas, como lo exigen los principios internacionales. Los jueces provisorios son por definición personas que no han ingresado al Poder Judicial por estos concursos y por tanto no necesariamente van a contar con las mismas calificaciones que los jueces titulares. Como bien lo observa el Estado, sus condiciones y aptitud para el ejercicio del cargo no han sido demostradas con las garantías de transparencia que imponen los concursos. El Estado bien puede tener razón cuando observa esto. Sin embargo, lo anterior no quiere decir que los jueces provisorios no deban contar con ningún procedimiento al ser nombrados, ya que según los Principios Básicos “[t]odo método utilizado para la selección de personal judicial garantizará que éste no sea nombrado por motivos indebidos”. 116. De la misma forma en que el Estado está obligado a garantizar un procedimiento adecuado de nombramiento para los jueces provisorios, debe garantizarles una cierta inamovilidad en su cargo. Esta Corte ha manifestado que la provisionalidad “debe estar sujeta a una condición resolutoria, tal como el cumplimiento de un plazo predeterminado o la celebración y conclusión de un 148 Al respecto, el testigo Cabrera Romero, propuesto por el Estado manifestó “no hay ninguna diferencia porque el juez provisorio en realidad está ocupando el cargo de un juez titular para todas las causas que tenga allí”. Cfr. declaración del testigo Cabrera Romero, supra nota 128.

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