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como dada la obligación constitucional de garantizar la continuidad de la
administración de la justicia y el derecho de acceso a la justicia, procedió a la
designación temporal y excepcional de jueces y juezas no titulares para cubrir las
vacantes que se fueran produciendo.
113. Adicionalmente, el Estado señaló que los jueces provisorios ingresan al Poder
Judicial sin haber aprobado el concurso público de oposición, por lo que sus
condiciones y aptitud para el ejercicio del cargo no han sido demostradas con las
garantías de transparencia que imponen los concursos, sino que son designados
luego de una revisión de sus credenciales. En segundo lugar, alegó que “[l]a
credibilidad y legitimidad del sistema de justicia requiere que se garantice la
idoneidad ética, moral y profesional de los jueces, lo que sólo puede alcanzarse por
medio de mecanismos objetivos e imparciales de selección de los mejores, así como
por medio de controles sociales sobre su designación”. Finalmente, concluyó que
“[g]arantizar una supuesta estabilidad para los jueces provisorios, contraría ese
derecho de toda la población a contar con jueces designados mediante concursos
públicos de oposición”.
114. Al respecto, la Corte nota que los jueces provisorios en Venezuela ejercen
exactamente las mismas funciones que los jueces titulares, esto es, administrar
justicia 148 . De tal suerte, los justiciables tienen el derecho, derivado de la propia
Constitución venezolana y de la Convención Americana, a que los jueces que
resuelven sus controversias sean y aparenten ser independientes. Para ello, el
Estado debe ofrecer las garantías que emanan del principio de la independencia
judicial, tanto a los jueces titulares como a los provisorios.
115. Ahora bien, aunque las garantías con las que deben contar los jueces titulares
y provisorios son las mismas (supra párr. 70), éstas no conllevan igual protección
para ambos tipos de jueces, ya que los jueces provisorios son por definición elegidos
de forma distinta y no cuentan con una permanencia ilimitada en el cargo. Por
ejemplo, el procedimiento escogido por Venezuela para el nombramiento de jueces
ha sido a través de concursos públicos de oposición (supra párr. 66). Esto
supuestamente debe asegurar que los jueces titulares sean personas íntegras e
idóneas, como lo exigen los principios internacionales. Los jueces provisorios son por
definición personas que no han ingresado al Poder Judicial por estos concursos y por
tanto no necesariamente van a contar con las mismas calificaciones que los jueces
titulares. Como bien lo observa el Estado, sus condiciones y aptitud para el ejercicio
del cargo no han sido demostradas con las garantías de transparencia que imponen
los concursos. El Estado bien puede tener razón cuando observa esto. Sin embargo,
lo anterior no quiere decir que los jueces provisorios no deban contar con ningún
procedimiento al ser nombrados, ya que según los Principios Básicos “[t]odo método
utilizado para la selección de personal judicial garantizará que éste no sea nombrado
por motivos indebidos”.
116. De la misma forma en que el Estado está obligado a garantizar un
procedimiento adecuado de nombramiento para los jueces provisorios, debe
garantizarles una cierta inamovilidad en su cargo. Esta Corte ha manifestado que la
provisionalidad “debe estar sujeta a una condición resolutoria, tal como el
cumplimiento de un plazo predeterminado o la celebración y conclusión de un
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Al respecto, el testigo Cabrera Romero, propuesto por el Estado manifestó “no hay ninguna
diferencia porque el juez provisorio en realidad está ocupando el cargo de un juez titular para todas las
causas que tenga allí”. Cfr. declaración del testigo Cabrera Romero, supra nota 128.