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la demanda 162 , la que constituye el marco fáctico del proceso 163 . Esta posibilidad
tiene el propósito de hacer efectiva la facultad procesal de locus standi in judicio que
se les reconoce en el Reglamento del Tribunal, sin desvirtuar por ello los límites
convencionales a su participación y al ejercicio de la competencia de la Corte, ni un
menoscabo o vulneración para el derecho de defensa del Estado, el cual cuenta con
las oportunidades procesales para responder a los alegatos de la Comisión y de los
representantes en todas las etapas del proceso. Corresponde a la Corte, finalmente,
decidir en cada caso acerca de la procedencia de alegatos de tal naturaleza en
resguardo del equilibrio procesal de las partes164.
136.
Por otra parte, así como el momento procesal oportuno para que el Estado
demandado acepte o controvierta el objeto central de la litis lo constituye la
contestación de la demanda, el momento para que las presuntas víctimas o sus
representantes ejerzan plenamente aquel derecho de locus standi in judicio es el
escrito de solicitudes, argumentos y pruebas165.
137. En el presente caso, los alegatos de los representantes relativos a la supuesta
violación del artículo 23.1.c de la Convención fueron sometidos al Tribunal en su
escrito de solicitudes y argumentos y se basan en hechos contemplados en la
demanda de la Comisión. Por ello, la Corte analizará tales alegatos. El que la
Comisión no haya considerado necesario evaluar los hechos como una violación a los
derechos políticos en su Informe de fondo no impide que el Tribunal se pronuncie,
puesto que “la Corte no está vinculada con lo que previamente haya decidido la
Comisión, sino que está habilitada para sentenciar libremente, de acuerdo con su
propia apreciación”166.
138. Según lo alegado por el Estado, el artículo 23.1.c de la Convención Americana
no incluye la protección del derecho a la permanencia en el ejercicio de las funciones
públicas. Al respecto, la Corte resalta que en el caso Apitz Barbera y otros, este
Tribunal precisó que el artículo 23.1.c no establece el derecho a acceder a un cargo
público, sino a hacerlo en “condiciones generales de igualdad”. Esto quiere decir que
el respeto y garantía de este derecho se cumplen cuando “los criterios y
procedimientos para el nombramiento, ascenso, suspensión y destitución [sean]
razonables y objetivos” y que “las personas no sean objeto de discriminación” en el
ejercicio de este derecho 167 . Asimismo, el Comité de Derechos Humanos ha
162
Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú, supra nota 52, párr. 155; Caso Perozo y otros Vs.
Venezuela, supra nota 9, párr. 32, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 15, párr. 127.
163
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 59; Caso Bayarri Vs. Argentina, supra nota 10, párr. 30,
y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra nota 9, párr. 32.
164
Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia, supra nota 163, párr. 58; Caso Heliodoro
Portugal Vs. Panamá, supra nota 10, párr. 228, y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra nota 9, párr.
32.
165
Cfr. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de
2008. Serie C No. 180, párr. 18 y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra nota 9, párr. 33.
166
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 10, párr. 29 y Caso de los 19
Comerciantes Vs. Colombia. Excepción Preliminar. Sentencia de 12 de junio de 2002. Serie C No. 93, párr.
27.
167
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela,
supra nota 58, párr. 206. Ver también Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Observación
General No. 25: La Participación en los Asuntos Públicos y el Derecho de Voto, CCPR/C/21/Rev. 1/Add. 7,
12 de julio de 1996, párr. 23.