40 la demanda 162 , la que constituye el marco fáctico del proceso 163 . Esta posibilidad tiene el propósito de hacer efectiva la facultad procesal de locus standi in judicio que se les reconoce en el Reglamento del Tribunal, sin desvirtuar por ello los límites convencionales a su participación y al ejercicio de la competencia de la Corte, ni un menoscabo o vulneración para el derecho de defensa del Estado, el cual cuenta con las oportunidades procesales para responder a los alegatos de la Comisión y de los representantes en todas las etapas del proceso. Corresponde a la Corte, finalmente, decidir en cada caso acerca de la procedencia de alegatos de tal naturaleza en resguardo del equilibrio procesal de las partes164. 136. Por otra parte, así como el momento procesal oportuno para que el Estado demandado acepte o controvierta el objeto central de la litis lo constituye la contestación de la demanda, el momento para que las presuntas víctimas o sus representantes ejerzan plenamente aquel derecho de locus standi in judicio es el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas165. 137. En el presente caso, los alegatos de los representantes relativos a la supuesta violación del artículo 23.1.c de la Convención fueron sometidos al Tribunal en su escrito de solicitudes y argumentos y se basan en hechos contemplados en la demanda de la Comisión. Por ello, la Corte analizará tales alegatos. El que la Comisión no haya considerado necesario evaluar los hechos como una violación a los derechos políticos en su Informe de fondo no impide que el Tribunal se pronuncie, puesto que “la Corte no está vinculada con lo que previamente haya decidido la Comisión, sino que está habilitada para sentenciar libremente, de acuerdo con su propia apreciación”166. 138. Según lo alegado por el Estado, el artículo 23.1.c de la Convención Americana no incluye la protección del derecho a la permanencia en el ejercicio de las funciones públicas. Al respecto, la Corte resalta que en el caso Apitz Barbera y otros, este Tribunal precisó que el artículo 23.1.c no establece el derecho a acceder a un cargo público, sino a hacerlo en “condiciones generales de igualdad”. Esto quiere decir que el respeto y garantía de este derecho se cumplen cuando “los criterios y procedimientos para el nombramiento, ascenso, suspensión y destitución [sean] razonables y objetivos” y que “las personas no sean objeto de discriminación” en el ejercicio de este derecho 167 . Asimismo, el Comité de Derechos Humanos ha 162 Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú, supra nota 52, párr. 155; Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra nota 9, párr. 32, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 15, párr. 127. 163 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 59; Caso Bayarri Vs. Argentina, supra nota 10, párr. 30, y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra nota 9, párr. 32. 164 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia, supra nota 163, párr. 58; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 10, párr. 228, y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra nota 9, párr. 32. 165 Cfr. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 18 y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra nota 9, párr. 33. 166 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 10, párr. 29 y Caso de los 19 Comerciantes Vs. Colombia. Excepción Preliminar. Sentencia de 12 de junio de 2002. Serie C No. 93, párr. 27. 167 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 58, párr. 206. Ver también Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 25: La Participación en los Asuntos Públicos y el Derecho de Voto, CCPR/C/21/Rev. 1/Add. 7, 12 de julio de 1996, párr. 23.

Select target paragraph3