41 interpretado que la garantía de protección abarca tanto el acceso como la permanencia en condiciones de igualdad y no discriminación respecto a los procedimientos de suspensión y destitución 168 . Como se observa, el acceso en condiciones de igualdad constituiría una garantía insuficiente si no está acompañado por la protección efectiva de la permanencia en aquello a lo que se accede. 139. La Corte ha establecido que el derecho a tener acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad protege el acceso a una forma directa de participación en el diseño, implementación, desarrollo y ejecución de las directrices políticas estatales a través de funciones públicas. Por lo tanto, es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación169. 140. En el presente caso la SPA señaló que “[e]l acto administrativo mediante el cual el organismo competente […] destituyó [a la señora Reverón Trujillo] no estuvo ajustado a derecho” (supra párr. 53). Sin embargo, la decisión de la SPA precisó que “[e]n otras circunstancias [esa] Sala podría, con los elementos existentes en las actas del expediente, ordenar la restitución de la jueza” (supra párr. 55). De la sentencia de la SPA se infiere que entre esas “otras circunstancias” se encuentra el contar con la condición de juez titular. Asimismo, tanto la jurisprudencia de la SPA como de la Sala Constitucional consideran que los jueces provisorios son de libre nombramiento y remoción y que “el derecho a la estabilidad” está reservado a los jueces de carrera (supra párrs. 101 y 102). En suma, la Corte observa que un juez titular, en circunstancias de destitución anulada similares a las de la señora Reverón Trujillo, hubiese podido ser restituido. Por el contrario, en el presente caso, por tratarse de una jueza provisoria, ante el mismo supuesto de hecho, no se ordenó su reincorporación. 141. Esta diferencia de trato entre jueces titulares que cuentan con una garantía de inamovilidad plena, y provisorios que no tienen ninguna protección de dicha garantía en el contexto de la permanencia que les corresponde, no obedece a un criterio razonable (supra párr. 138) conforme a la Convención (supra párrs. 114 a 117 y 121). Por ello, el Tribunal concluye que la señora Reverón Trujillo sufrió un trato desigual arbitrario respecto al derecho a la permanencia, en condiciones de igualdad, en el ejercicio de las funciones públicas, lo cual constituye una violación del artículo 23.1.c de la Convención Americana en conexión con las obligaciones de respeto y de garantía establecidas en el artículo 1.1 de la misma. * * * 142. En cuanto a los alegatos y la prueba aportada por el Estado relativos a supuesta posibilidad de la señora Reverón Trujillo de acceder al Poder Judicial través de su inscripción en el PET, y a la respuesta de los representantes sobre inviabilidad de dicho acceso, el Tribunal considera que no es pertinente entrar la a la a 168 Cfr. Pastukhov v. Belarus (814/1998), ICCPR, A/58/40 vol. II (5 August 2003) 69 (CCPR/C/78/D/814/1998) at paras. 7.3 and 9; Adrien Mundyo Busyo, Thomas Osthudi Wongodi, René Sibu Matubuka et al. v. Democratic Republic of the Congo (933/2000), ICCPR, A/58/40 vol. II (31 July 2003) 224 (CCPR/C/78/D/933/2000) at para. 5.2. 169 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 195.

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