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interpretado que la garantía de protección abarca tanto el acceso como la
permanencia en condiciones de igualdad y no discriminación respecto a los
procedimientos de suspensión y destitución 168 . Como se observa, el acceso en
condiciones de igualdad constituiría una garantía insuficiente si no está acompañado
por la protección efectiva de la permanencia en aquello a lo que se accede.
139. La Corte ha establecido que el derecho a tener acceso a las funciones públicas
en condiciones generales de igualdad protege el acceso a una forma directa de
participación en el diseño, implementación, desarrollo y ejecución de las directrices
políticas estatales a través de funciones públicas. Por lo tanto, es indispensable que
el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que dichos derechos
políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad
y no discriminación169.
140. En el presente caso la SPA señaló que “[e]l acto administrativo mediante el
cual el organismo competente […] destituyó [a la señora Reverón Trujillo] no estuvo
ajustado a derecho” (supra párr. 53). Sin embargo, la decisión de la SPA precisó que
“[e]n otras circunstancias [esa] Sala podría, con los elementos existentes en las
actas del expediente, ordenar la restitución de la jueza” (supra párr. 55). De la
sentencia de la SPA se infiere que entre esas “otras circunstancias” se encuentra el
contar con la condición de juez titular. Asimismo, tanto la jurisprudencia de la SPA
como de la Sala Constitucional consideran que los jueces provisorios son de libre
nombramiento y remoción y que “el derecho a la estabilidad” está reservado a los
jueces de carrera (supra párrs. 101 y 102). En suma, la Corte observa que un juez
titular, en circunstancias de destitución anulada similares a las de la señora Reverón
Trujillo, hubiese podido ser restituido. Por el contrario, en el presente caso, por
tratarse de una jueza provisoria, ante el mismo supuesto de hecho, no se ordenó su
reincorporación.
141. Esta diferencia de trato entre jueces titulares que cuentan con una garantía
de inamovilidad plena, y provisorios que no tienen ninguna protección de dicha
garantía en el contexto de la permanencia que les corresponde, no obedece a un
criterio razonable (supra párr. 138) conforme a la Convención (supra párrs. 114 a
117 y 121). Por ello, el Tribunal concluye que la señora Reverón Trujillo sufrió un
trato desigual arbitrario respecto al derecho a la permanencia, en condiciones de
igualdad, en el ejercicio de las funciones públicas, lo cual constituye una violación del
artículo 23.1.c de la Convención Americana en conexión con las obligaciones de
respeto y de garantía establecidas en el artículo 1.1 de la misma.
*
*
*
142. En cuanto a los alegatos y la prueba aportada por el Estado relativos a
supuesta posibilidad de la señora Reverón Trujillo de acceder al Poder Judicial
través de su inscripción en el PET, y a la respuesta de los representantes sobre
inviabilidad de dicho acceso, el Tribunal considera que no es pertinente entrar
la
a
la
a
168
Cfr. Pastukhov v. Belarus (814/1998), ICCPR, A/58/40 vol. II (5 August 2003) 69
(CCPR/C/78/D/814/1998) at paras. 7.3 and 9; Adrien Mundyo Busyo, Thomas Osthudi Wongodi, René
Sibu Matubuka et al. v. Democratic Republic of the Congo (933/2000), ICCPR, A/58/40 vol. II (31 July
2003) 224 (CCPR/C/78/D/933/2000) at para. 5.2.
169
Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 195.