44 supervinientes y los que sirvan para aclarar los planteados en la demanda” y que las violaciones de derechos distintos a los contenidos en la demanda “deben atenerse a los hechos establecidos por la Comisión en su demanda”. En base a esto el Estado alegó que los representantes pretenden “obviar la jurisprudencia interamericana, e incorporar al presente proceso hechos no contemplados en la demanda de la Comisión […], y que en ningún caso pueden considerarse como supervinientes”. En particular, el Estado indicó que la supuesta “deshonra y humillación” y demás perjuicios de índole moral son hechos nuevos no contenidos en la demanda. Por tanto, el Estado solicitó que los referidos hechos, así como el derecho invocado en ellos, “sean excluidos y omitidos en la emisión de la sentencia”. Subsidiariamente, el Estado señaló que los representantes “se limitan a formular una serie de señalamientos sin aportar sustento probatorio alguno” y que la sentencia de la SPA “adoptó las medidas necesarias para evitar” que se vulnerara el derecho a la integridad personal de la señora Reverón Trujillo. 152. La Corte nota que los hechos relacionados con la publicación de la destitución de la señora Reverón Trujillo no fueron presentados en la demanda de la Comisión, ni tampoco se limitan a explicar o aclarar los hechos mencionados en ella, por lo cual constituyen hechos nuevos y, por ende, no conforman el marco fáctico del presente caso. Además, estos hechos no constituyen hechos supervinientes. Por tanto, estos hechos no serán analizados por el Tribunal, por los motivos expuestos en los párrafos 135 y 136 supra. 153. De otra parte, los alegatos de los representantes sobre la violación del artículo 5 serán analizados en el capítulo X infra sobre reparaciones, en tanto dichos alegatos aluden a consecuencias de las violaciones ya declaradas en el presente Fallo. 154. Por lo expuesto, este Tribunal considera que no se ha violado el derecho a la integridad personal garantizado por el artículo 5.1 de la Convención. X REPARACIONES 155. Es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente172. En sus decisiones al respecto, la Corte se ha basado en el artículo 63.1 de la Convención Americana173. 156. De acuerdo con las consideraciones expuestas sobre el fondo y las violaciones a la Convención declaradas en los capítulos anteriores, así como a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y 172 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 156, párr. 25; Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra nota 9, párr. 404, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 15, párr. 156. 173 El artículo 63.1 de la Convención dispone que: Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

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