46 medida de reparación que resultaría procedente y que daría la oportunidad de permitir el reingreso de la ciudadana María Cristina Reverón Trujillo al ejercicio de las funciones judiciales, consistiría en su inscripción en el próximo concurso de oposición que se convocare, siempre y cuando la referida ciudadana manifestar[a] su voluntad de participar en el concurso y cumpliera con los requisitos correspondientes”. 162. La Corte observa que, según el Estado, no es posible la reincorporación como reparación porque la señora Reverón Trujillo se desempeñaba como jueza provisoria. Es decir, el Estado reitera el argumento que la SPA esgrimió a la hora de no ordenar la reincorporación de la víctima pese a su destitución arbitraria. En los capítulos anteriores esta Corte determinó que no existía motivo justificado que hubiese eximido al Estado para no reincorporar a la señora Reverón Trujillo al cargo judicial que ocupaba y saldarle los salarios dejados de percibir, y que por no haberlo hecho Venezuela violó los derechos consagrados en los artículos 25.1 y 23.1.c de la Convención. Mal haría entonces el Tribunal en aceptar que la restitución no es posible atendiendo a un argumento que ya fue declarado como inaceptable conforme a la Convención. 163. Consecuentemente, la Corte declara que en este caso el Estado debe reincorporar a la señora Reverón Trujillo a un cargo similar al que desempeñaba, con la misma remuneración, beneficios sociales y rango equiparables a los que le correspondería el día de hoy si hubiera sido reincorporada. Para ello, el Estado cuenta con un plazo de seis meses a partir de la notificación de esta Sentencia. 164. La Corte aclara que la reincorporación deberá ser en la misma condición de provisionalidad que tenía la señora Reverón Trujillo al momento de su destitución. Esta provisionalidad, sin embargo, debe ser entendida en el sentido que la Corte ha expuesto en este fallo. Es decir, debe estar sujeta a una condición resolutoria, que no sería otra que el nombramiento, conforme a la ley, del juez titular del cargo o la destitución, luego de un debido proceso, por la comisión de una falta disciplinaria. Una vez en su cargo, la jueza Reverón Trujillo no podrá estar sujeta a libre remoción, por ser ello incompatible con el principio de independencia judicial. 165. Si por motivos fundados, ajenos a la voluntad de la víctima, el Estado no pudiese reincorporarla al Poder Judicial en el plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia, deberá pagarle una indemnización, que esta Corte fija en equidad en US$ 60.000,00 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional, en el plazo máximo de dieciocho meses a partir de la notificación de la presente Sentencia. 166. En cuanto a los salarios dejados de percibir, el Estado pidió a la Corte que tome en consideración que, el 22 de febrero de 2006, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura procedió a pagar a la víctima US$ 13.385,08 por concepto de prestaciones sociales correspondientes a los años de servicio como jueza provisoria penal, y que la señora Reverón Trujillo dispone “de medios patrimoniales que le garantizaban ingresos y medios de subsistencia durante el período al que se hace referencia en la solicitud de indemnización”, en virtud de su participación como acreedora de acciones en diversas sociedades nacionales y extranjeras. 167. La señora Reverón Trujillo declaró en la audiencia pública que las prestaciones sociales le habían sido canceladas “muy parcialmente” porque se le había liquidado “desconociéndose su antigüedad de 12 años de servicio en el Poder Judicial, y sólo

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