48 y las prestaciones sociales que la víctima percibía 179 , y considerando que es razonable que en los más de siete años transcurridos desde su destitución, la señora Reverón Trujillo habría podido tomar medidas para reducir el daño causado, fija en equidad la cantidad de US$ 150.000,00 (ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) que el Estado deberá pagar en el plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia. 3. Daño inmaterial 175. A continuación la Corte determinará las reparaciones por daño inmaterial, según lo ha entendido en su jurisprudencia180. 176. En primer lugar, la Corte hace notar que la Comisión no solicitó que se indemnice a la víctima por daño inmaterial. En segundo lugar, que aun cuando el Tribunal decidió que los argumentos alegados por los representantes no permitían llegar a una conclusión de que el Estado violó el artículo 5 de la Convención, sí decretó la violación de los derechos consagrados en los artículos 25.1 y 23.1.c de la misma, los cuales conllevan como consecuencia un daño inmaterial. Al respecto, la Corte ha sostenido que el daño inmaterial resulta evidente, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona que padece una violación a sus derechos humanos experimente un sufrimiento. Ahora bien, dicho sufrimiento no necesariamente debe ser reparado con dinero. Dependiendo del caso en concreto una adecuada reparación puede llegar a ser únicamente la emisión de la Sentencia condenatoria al Estado por parte de esta Corte181. 177. En el presente caso, la Corte debe valorar si resulta pertinente ordenar una reparación económica a la señora Reverón Trujillo, que los representantes estiman en US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América). A tal efecto, el Tribunal debe valorar la prueba aportada que sería básicamente la declaración de la víctima en audiencia pública y un certificado médico. El análisis de esta evidencia 179 Cfr. comprobantes de retención de impuesto sobre la renta emitidos por la Dirección Administrativa del Consejo de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura entre los años 1999 y 2002 (anexos a los alegatos finales escritos de los representantes, Tomo III, folios 3530, 3535, 3537 y 3542) y documentos relativos al salario, a las prestaciones sociales e intereses emitidos por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura entre los años 1999 y 2002 e intereses moratorios desde el año 2002 al 2005, emitido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (anexos a la contestación de la demanda, Tomo II, anexo 55, folios 2943 a 2949). 180 “[E]l daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia. Dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, […], mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine […] en términos de equidad, así como mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, que tengan como efecto el reconocimiento de la dignidad de la víctima y evitar que vuelvan a ocurrir violaciones de los derechos humanos”. Cfr. Caso Neira Alegría Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 57; Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra nota 9, párr. 405, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 15, párr. 179. 181 Cfr. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párr. 130; Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133, párr. 131, y Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 169, párr. 126.

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