2 en la jurisdicción internacional de los derechos humanos, por ser ésta "coadyuvante o complementaria" de la interna (Convención Americana, Preámbulo)”2. 4. Cabe añadir que esta naturaleza ha sido reconocida no sólo por el Sistema Interamericano sino, además, por otros sistemas regionales, como es el caso del Sistema Europeo de Protección de los Derechos Humanos. Al respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos también ha expresado que la protección establecida en el Convenio Europeo de Derechos Humanos es subsidiaria al sistema nacional de protección3. El Convenio Europeo permite a cada Estado Parte, en primer lugar, la tarea de asegurar los derechos y libertades consagradas. La institución creada por ella, hace su propia contribución a dicha tarea, pero se ve involucrada sólo mediante procedimientos contenciosos y cuando todos los recursos internos han sido agotados (Art. 26)”4. De lo anterior, se obtiene que la Corte Europea reconoce de una manera clara y precisa la importancia de brindar al Estado la posibilidad de reparar las vulneraciones a los derechos humanos por medio del agotamiento de todos sus recursos internos, relacionando esto íntimamente con el fin mismo de los sistemas internacionales que es el brindar una protección a aquellos derechos cuando los Estados no lo hayan hecho. 5. En fin, inicio mi voto con estas reflexiones, ya muy conocidas y aceptadas, sobre la subsidiaridad de la Corte, porque es exactamente este principio lo que me motiva a concluir que en el presente caso procedía aceptar la excepción preliminar interpuesta por el Estado venezolano. 6. El Estado venezolano interpuso una excepción preliminar, señalando que la señora Reverón Trujillo “omitió interponer el Recurso de Revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”. Sin embargo, la mayoría ha decidido que, dado que “la […] excepción preliminar no fue interpuesta oportunamente […] el Estado [perdió] la posibilidad de hacer uso de este medio de defensa ante este Tribunal” (párrs. 20 y 21 de la Sentencia). Ello implica que no se adelante revisión respecto a la efectividad del recurso de revisión para enfrentar los problemas que se derivarían de la decisión adoptada por la Sala Político Administrativa. Al respecto, cabe resaltar que en el expediente se encuentran copias de diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las que se declaró con lugar el recurso de revisión, para demostrar la posibilidad de recurrir ante este medio y de obtener resultados favorables. 7. La presente decisión es respetuosa de la jurisprudencia reiterada de la Corte, la cual ha establecido, en primer lugar, que la excepción de no agotamiento de recursos internos se trata de una regla cuya invocación puede ser renunciada en forma expresa o tácita por el Estado que tiene derecho a invocarla y, en segundo lugar, que la forma en que se renuncia a este derecho del Estado es al no presentar 2 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 61; Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 64, y Corte I.D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, párr. 85. 3 ECHR, Case Relating to Certain Aspects of the Laws on the Use of Languages in Education in Belgium, Judgment of 23 July 1968, para. 10; ECHR, Case of Aksoy v. Turkey, Judgment of 18 December 1996, párr. 51, y ECHR, Case of Sisojeva and others v. Latvia, Judgement of 15 January 2007. 4 ECHR, Handyside v. United Kingdom. Judgment (Merits) of 7 December 1976, para. 48.

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