con declarar también violado el artículo 19, atingente a los derechos del niño, con lo que, lo
privó de la fortaleza de la que, per se, goza, sentando así un precedente de que, en el futuro,
no pueda ser invocado como el único fundamento para declarar su eventual violación. Un
lamentable retroceso, pues, en esta materia.
55.
De lo reseñado, se puede concluir, por lo tanto, que la aplicación del método
subjetivo de interpretación de los tratados, conduce al mismo resultado ya antes señalado,
a saber y a diferencia de lo que indica la Sentencia, que en momento alguno se incluyó a los
derechos económicos, sociales y culturales que se “derivan” de las normas de la Carta de la
OEA, entre ellos, el derecho a condiciones equitativas y satisfactorias que garanticen la
seguridad, la salud y la higiene en el trabajo, en el régimen de protección previsto en la
Convención.
d. Método funcional o teleológico.
56.
Al tratar de precisar el objeto y fin de la disposición convencional que interesa, se
puede sostener que:
a) el propósito de los Estados al suscribir la Convención fue “consolidar en este Continente,
dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y
de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre”65;
b) para ello y tal como ya se señaló66, “la Tercera Conferencia Interamericana
Extraordinaria (Buenos Aires 1967) aprobó la incorporación a la propia Carta de la
Organización (de los Estados Americanos) de normas más amplias sobre derechos
económicos, sociales y educacionales” y se “resolvió que una Convención
interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura, competencia y
procedimiento de los órganos encargados de esa materia”;
c) es del todo evidente, entonces, que, lo dispuesto en la citada Conferencia se cumplió,
en lo concerniente a los derechos económicos, sociales y educacionales, con el Protocolo
de Buenos Aires y en lo que respecta a la estructura, competencia y procedimiento de
los órganos encargados de esa materia, con la Convención; y
d) es, por tanto, dando cumplimiento a ese mandato, que se incluyó el artículo 26 en la
Convención en un capítulo separado del relativo a los derecho políticos y civiles y,
además, estableciendo una especial obligación para los Estados Partes de la
Convención, no existente en cuanto a los recién mencionados derechos, a saber, la de
adoptar las “providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación
internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena
efectividad de los” derechos a los que se refiere y ello “en la medida de los recursos
disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”.
65
66
Párr. 1° del Preámbulo.
Supra, Nota N° 23.
16
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