en salarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables para todos. No se debe olvidar que todas las normas citadas se encuentran en el Capítulo VII de aquella, denominado ��Desarrollo Integral”. De modo, pues, que tales normas no establecen obligaciones de resultado, esto es, no disponen que se respeten los derechos humanos que se deriven de las normas que alude, sino que se realicen los máximos esfuerzos para lograr así los principios, mecanismos y metas que indican. 69. Así las cosas, el abanico de posibilidades de las que el intérprete podría “derivar” derechos humanos no expresamente contemplados en noma internacional alguna sería enorme, por no afirmar, sin límite. De continuar la Corte con esta tendencia y llevada a su extremo, todos los Estados Partes de la Convención y que han aceptado su jurisdicción, eventualmente podrían ser llevados ante ella por no alcanzar plenamente los “principios”, “metas” o “mecanismos” contempladas en la Carta de la OEA de los que la Sentencia deriva derechos, lo que, a todas luces, parecería alejado de lo que los Estados Partes deseaban al firmar la Convención o, al menos, de la lógica implícita en ella, en especial, por la forma en que está redactado el mencionado Capítulo VII. 70. Es, por lo tanto, evidente que “de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires” a que se refiere el artículo 26, no se colige, a diferencia de lo que se indica en autos, la competencia de la Corte de conocer y resolver las eventuales violaciones de los derechos que se derivan de ellas. D. El Protocolo de San Salvador. 71. A mayor abundamiento a lo ya expresado, cabe referirse al “Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales – Protocolo de San Salvador”, el que también es citado en la Sentencia en apoyo a su interpretación del artículo 2678, pero que el suscrito estima que su suscripción y vigencia respalda, por el contrario, lo que sostiene en este escrito. 72. Dicho instrumento79 es adoptado en consideración a lo previsto en los artículos 31, 76 y 7780 de la Convención. Así lo expresa su propio Preámbulo, al señalar que “(t)eniendo presente que si bien los derechos económicos, sociales y culturales fundamentales han sido reconocidos en anteriores instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional, resulta de gran importancia que éstos sean reafirmados, desarrollados, perfeccionados y protegidos en función de consolidar en América, sobre la base del respeto integral a los derechos de la persona, el régimen democrático representativo de gobierno, así como el derecho de sus pueblos al desarrollo, a la libre determinación y a disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, y considerando que la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que pueden someterse a la consideración de los Estados partes reunidos con ocasión de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos proyectos de protocolos adicionales a esa Párr. 161. En lo sucesivo, el Protocolo. 80 Supra, Nota N° 69. 78 79 20

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