82.
Lo indicado precedentemente implica que, únicamente en el evento de violación de
los derechos referidos a los sindicatos y a la educación, los pertinentes casos pueden ser
justiciables ante la Corte. Respecto de la violación de los demás derechos, entre los que
estaría el derecho a condiciones equitativas y satisfactorias que garanticen la seguridad, la
salud y la higiene en el trabajo, opera, por el contrario, sólo el sistema de informes
establecido en el artículo 19 del Protocolo.
83.
Por ende, el Protocolo es una enmienda a la Convención. Así se desprende de su
propio texto, al considerarse como Protocolo, figura expresamente prevista en aquella 89.
Procede resaltar el hecho de que, en su Preámbulo, se deja constancia de que se adopta
considerando que la Convención contempla esa posibilidad90. Se trata, pues, de un “protocolo
adicional” a ella suscrito “con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de
protección de la misma otros derechos y libertades”, los que, por tanto, no los incluía.
84.
De manera, en consecuencia, que dicho instrumento, al establecer en su artículo
19 la competencia de la Corte para conocer las eventuales violaciones de los derechos
referidos a los sindicatos y a la educación, no está limitando a aquella, sino todo lo contrario,
la está ampliando. De no existir el Protocolo, la Corte no podría conocer ni siquiera la eventual
violación de esos derechos.
85.
Todo lo precedentemente expuesto es, por ende, prueba más que evidente que,
para los Estados Partes del Protocolo, lo previsto en el artículo 26 de la Convención no puede
ser interpretado en orden a que establece o reconoce derechos económicos, sociales o
culturales ni que habilita para elevar un caso de violación de ellos a conocimiento de la Corte.
Se reitera que, si así lo hubiese establecido, obviamente no se hubiese celebrado el Protocolo.
Es, por tal motivo, entonces, que ha sido necesaria su adopción. Su suscripción no se
explicaría de otra manera.
86.
En mérito de lo precedentemente afirmado, se puede concluir en que el Protocolo
es, en consecuencia, la nítida demostración de que lo previsto en el artículo 26 no establece
derecho humano alguno ni menos aún, como se sostiene en autos, que proporciona
legitimación activa ante la Corte por violación de los derechos económicos sociales y
culturales a que alude.
E. Conclusiones en lo respecta al artículo 26.
87.
Es, entonces, por todo lo expuesto que se disiente parcialmente de la Sentencia,
esto es, de lo indicado en sus resolutivos N°s 291 y 692.
88.
A este efecto, se debe insistir, una vez más, que este escrito no dice relación con
la existencia del derecho a condiciones equitativas y satisfactorias que garanticen la
seguridad, la salud y la higiene en el trabajo. Ello escapa a su propósito. Únicamente se
Supra, Nota N° 69.
Supra, Párr. 73.
91
Supra, Nota N° 3.
92
Supra, Nota N° 4.
89
90
24
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