III. LA POBREZA COMO PARTE DE LA CONDICIÓN ECONÓMICA Y LA
DISCRIMINACIÓN ESTRUCTURAL E INTERSECCIONAL: DE TRABAJADORES DE
HACIENDA BRASIL VERDE A EMPLEADOS DE LA FÁBRICA DE FUEGOS
A. El antes y después del caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde
52.
Como punto de partida del análisis de la pobreza dentro de las categorías de prohibición
de la discriminación, es importante retomar las palabras del Comité DESC en cómo debe
entenderse esta, considerándola como “una condición humana que se caracteriza por la
privación continua o crónica de los recursos, la capacidad, las opciones, la seguridad y el poder
necesarios para disfrutar de un nivel de vida adecuado y de otros derechos civiles, culturales,
económicos, políticos y sociales”85.
53.
Por su parte, los Principios Rectores sobre Extrema Pobreza y Derechos Humanos han
considerado que “[l]a pobreza es en sí misma un problema de derechos humanos urgente. A
la vez causa y consecuencia de violaciones de los derechos humanos, es una condición que
conduce a otras violaciones. La extrema pobreza se caracteriza por vulneraciones múltiples e
interconexas de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, y las
personas que viven en la pobreza se ven expuestas regularmente a la denegación de su
dignidad e igualdad”; además, “[l]as personas que viven en la pobreza tropiezan con enormes
obstáculos, de índole física, económica, cultural y social, para ejercer sus derechos. En
consecuencia, sufren muchas privaciones que se relacionan entre sí y se refuerzan
mutuamente —como las condiciones de trabajo peligrosas, […]—, que les impiden hacer
realidad sus derechos y perpetúan su pobreza”86 (énfasis añadido).
54.
En el caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil indiqué que “la
`pobreza´ no ha sido reconocida de manera expresa como una categoría de especial
protección; ello no significa, sin embargo, que la pobreza no pueda ser valorada como parte
de alguna categoría que sí se encuentre reconocida o bien que se incorpore como parte de
`otra condición social´. En esta tesitura, los diversos sistemas protección de derechos
humanos (regionales87 y universal88) tienen sus particularidades en cuanto al reconocimiento
de la pobreza como parte de la categoría de prohibición de discriminación `por posición
Comité de DESC, Cuestiones sustantivas que se plantean en la aplicación del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales: la pobreza y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, 10 de mayo de 2001, E/C.12/2001/10, párr. 8. En similar sentido, los Principios Rectores sobre Extrema
Pobreza y Derechos Humanos (en adelante “los PREPDH”), definen a “la extrema pobreza”, como “una combinación
de escasez de ingresos, falta de desarrollo humano y exclusión social”. ONU, Principios Rectores sobre Extrema
Pobreza y Derechos Humanos, aprobados por el Consejo de Derechos Humanos, 27 de septiembre de 2012,
Resolución 21/11, principio 2.
86
Principios Rectores sobre Extrema Pobreza y Derechos Humanos, supra , principios 3 y 4.
87
En el caso del Sistema Europeo, el artículo 14 del CEDH ha sido asociado de manera implícita, accesoria e
indirecta respecto de derechos y libertades protegidos por el CEDH. Así, la prohibición de discriminación contemplada
en el Convenio Europeo se ha relacionado con el derecho a la vida (art. 2 del CEDH) por las condiciones de vida o
asistencia; la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes o el respeto a la vida privada y familiar (arts.
3 y 8 del CEDH) relacionándolo con un nivel de vida digna, o el derecho a la protección de la vida privada y familiar
(art. 8 del CEDH) respecto de la privación de los derechos custodia de niñas y niños y su colocación en una institución
estatal y el derecho de propiedad (art. 1 del Protocolo No. 1 del CEDH). De igual manera, un dato sobresaliente lo
encontramos en la Carta Social Europea, en el artículo 30, que protege a las personas contra la pobreza y la exclusión
social […]”. En el caso del Sistema Africano, no cuenta con grandes desarrollos jurisprudenciales sobre las condiciones
de pobreza o la posición económica. Véanse los párrs. 11, 12 y 16 de nuestro voto emitido en el caso Trabajadores
de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil.
88
En el ámbito de Naciones Unidas, tanto el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos contemplan la prohibición de discriminación por posición
económica. Al respecto indique que “En cuanto a la posición económica como categoría de especial protección, el
Comité DESC ha señalado que, como motivo prohibido de discriminación, es un concepto amplio que incluye los
bienes raíces y los bienes personales o la carencia de ellos, es decir, una de las facetas de la pobreza”. Véase el párr.
11, 12 y 16 de nuestro voto emitido en el caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil.
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