discriminación indirecta y estructural, y tiene en cuenta las relaciones de poder. Admite que
el “dilema de la diferencia” entraña tanto ignorar las diferencias entre los seres humanos como
reconocerlas, a fin de lograr la igualdad”121.
73.
Además, identificó que el artículo 5.1 establece, por un lado, “la igualdad ante la ley”
y, por el otro, “igual protección legal”. Sobre la primera indicó que “[v]arios tratados
internacionales de derechos humanos contienen la expresión “igualdad ante la ley”, que
describe el derecho de las personas a la igualdad de trato por ley y también en la aplicación
de la ley, como ámbito”122. Por otro lado, expresó que:
16. […] La expresión “igual protección legal” es bien conocida en el derecho internacional de los
tratados de derechos humanos y se utiliza para exigir que los órganos legislativos nacionales se
abstengan de mantener o generar discriminación contra las personas […] al promulgar leyes y
formular políticas. Al leer el artículo 5 en conjunción [con otros artículos de la Convención de los
Derechos de las Personas con Discapacidad] resulta evidente que los Estados partes deben adoptar
medidas positivas para facilitar que las personas […] disfruten en igualdad de condiciones de los
derechos garantizados en la legislación. […]123 (énfasis añadido).
74 Así, “la igualdad protección legal” estaría orientada a la igualdad de oportunidades o,
en otras palabras, a la “igualdad material”.
A.2. Sistema Europeo de Derechos Humanos
75.
El Convenio Europeo dispone en sus artículos 14 y 1 del Protocolo Adicional No. 12124,
artículos equivalentes a los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana, respectivamente.
En cuanto a la interpretación que ha realizado el Tribunal Europeo, se ha referido que “si bien
el artículo 14 del Convenio prohíbe la discriminación para garantizar el goce de los «derechos
y libertades reconocidos en el (...) Convenio», el artículo 1 del Protocolo No. 12 amplía el
ámbito de protección a «cualquier derecho previsto por la ley». Introduce, por tanto, una
prohibición general de la discriminación”125. Además, ha expresado que “[l]os autores del
Protocolo No. 12 utilizaron el mismo término de discriminación en el artículo 1 de dicho
instrumento que el interpretado en el artículo 14126”.
76.
Para mayor entendimiento, es necesario recurrir al Informe explicativo del Protocolo
12 del Convenio Europeo, en donde se consideró que, en particular, el alcance de la protección
adicional en virtud del artículo 1 se refiere a los casos en que una persona es objeto de
discriminación: i. en el goce de todo derecho específicamente concedido al individuo por el
Cfr. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación general núm. 6 (2018) sobre
la igualdad y la no discriminación, CRPD/C/GC/6, 26 de abril de 2018, párr. 10.
122
Cfr. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación general núm. 6, supra, párr.
14.
123
Cfr. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación general núm. 6, supra, párr.
16.
124
Véase “Artículo 14 Prohibición de discriminación El goce de los derechos y libertades reconocidos en el
presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua,
religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento
o cualquier otra situación”. El Protocolo No. 12 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos
y de las Libertades Fundamentales Roma, 4.XI.2000 dispone: “Artículo 1 . Prohibición general de la discriminación 1.
El goce de los derechos reconocidos por la ley ha de ser asegurado sin discriminación alguna, especialmente por
razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas o de otro carácter, origen nacional o social,
pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación. Y 2. Nadie podrá ser objeto de
discriminación por parte de una autoridad pública, especialmente por los motivos mencionados en el párrafo 1”.
125
Cfr. TEDH, Caso Sejdić y Finci Vs. Bosnia -Herzegovina, 22 de diciembre de 2009, párr. 53 y Caso Maktouf
y Damjanović Vs. Bosnia -Herzegovina, 18 de julio de 2013, párr. 88.
126
Caso Sejdić y Finci Vs. Bosnia -Herzegovina, supra, párr. 55 y 53. El concepto de discriminación es objeto
de constante interpretación en la jurisprudencia del Tribunal relativa al artículo 14 del Convenio. La jurisprudencia ha
entendido que por «discriminación» se entiende un trato diferenciado, sin justificación objetiva y razonable, de
personas que se encuentran en situaciones análogas
121
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