86. Sin embargo, con posterioridad, en el año 1990, con oportunidad de la Opinión Consultiva No. 10, indicó que “el sentido de la expresión discriminación que menciona el artículo 24 debe ser interpretado, entonces, a la luz de lo que menciona el artículo 1.1” 143. Posteriormente, en el año 2002, en la Opinión Consultiva No. 17, la Corte IDH reitera el criterio de distinción establecido en la OC- No. 4144. En la OC-No. 18, el Tribunal Interamericano nuevamente indica la distinción establecida en la OC-No. 4, en el entendido que “independientemente de cuáles de esos derechos estén reconocidos por cada Estado en normas de carácter interno o internacional, la Corte considera evidente que todos los Estados, como miembros de la comunidad internacional, deben cumplir con [las] obligaciones [de respeto y garantía de los derechos humanos] sin discriminación alguna” 145. 87. En cuanto a los casos contenciosos, los primeros acercamientos que se tuvieron en la posible aplicación de los artículos 1.1 y 24 fueron en la temática indígena (Comunidad Moiwana vs. Surinam146 y Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay147 ), sin que se declarara la vulneración de las referidas disposiciones. Fue hasta el caso Yatama Vs. Nicaragua que la Corte IDH encuentra una violación precisando la distinción conforme a lo establecido en la OCNo. 4148; sin embargo, cuando declara la responsabilidad internacional no se efectúan las precisiones sobre los alcances de los referidos artículos y pareciera que la interpretación por la que se declara dicha responsabilidad es más acorde conforme a lo establecido en la OCNo. 10149. 88. Hasta este punto, pareciera que la tendencia jurisprudencial de la Corte IDH hasta el año 2005 era distinguir el contenido los artículos conforme a la OC-No. 4, es decir, el art. 1.1 se aplica respecto de todas las disposiciones de la Convención (en especial conforme a la prohibición de discriminación por categorías sospechosas), mientras que el art. 24, sobre la normativa interna. No obstante, dos decisiones antes del 2008 rompieron con este esquema que se venía consolidando. 89. En el año 2006, la Corte IDH decidió el caso López Álvarez Vs. Honduras, en el que la víctima pertenecía a una comunidad garífuna y se le prohibió́ hablar su idioma materno mientras se encontraba privado de su libertad. La Corte IDH determinó la violación de los Excepciones al agotamiento de los recursos internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Serie A No. 11, párr. 22. 144 Cfr. Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002, Serie A No. 17, párrs. 43 y 44. 145 Opinión consultiva OC-18/03, supra, párr. 100. 146 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005, Serie C No. 124, párr. 94. 147 Así, “consider[ó] oportuno recordar que, de conformidad con los artículos 24 […] y 1.1[...] de la Convención Americana, los Estados deben garantizar, en condiciones de igualdad, el pleno ejercicio y goce de los derechos de estas personas que están sujetas a su jurisdicción. Sin embargo, hay que resaltar que para garantizar efectivamente estos derechos, al interpretar y aplicar su normativa interna, los Estados deben tomar en consideración las características propias que diferencian a los miembros de los pueblos indígenas de la población en general y que conforman su identidad cultural”. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005, Serie C No. 125, párr. 51. 148 Cfr. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005, Serie C No. 127, párr. 186. 149 “[l]a Corte entiende que, de conformidad con los artículos 23, 24, 1.1 y 2 de la Convención, el Estado tiene la obligación de garantizar el goce de los derechos políticos, lo cual implica que la regulación del ejercicio de dichos derechos y su aplicación sean acordes al principio de igualdad y no discriminación, y debe adoptar las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio”. Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, supra, párr. 202. En una situación similar se encuentra el caso Yean y Bosico, en donde la Corte IDH identificó “que por razones discriminatorias y contrarias a la normativa interna pertinente, el Estado dejó de otorgar la nacionalidad a las niñas, lo que constituyó una privación arbitraria de su nacionalidad, y las dejó apátridas por más de cuatro años y cuatro meses, en violación de los artículos 20 y 24 de la Convención Americana, en relación con el artículo 19 de la misma, y también en relación con el artículo 1.1 de este instrumento”. Caso de las niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 174. 143 27

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