subordinación que les impiden acceder a condiciones básicas de desarrollo humano;
(iii) que la situación de exclusión, marginación o subordinación se centra en una
zona geográfica determinada o bien puede ser generalizada en todo el territorio de
un Estado que en algunos casos puede ser intergeneracional, y (iv) que las
personas pertenecientes a estos grupos, sin importar la intención de la norma, la
neutralidad o la mención expresa de alguna distinción o restricción explícita basada
en las enunciaciones e interpretaciones del artículo 1.1 de la Convención
Americana, son víctimas de discriminación indirecta o bien de discriminación de
facto, por las actuaciones o aplicación de medidas o acciones implementadas por el
Estado”27.
36.
Teniendo en cuenta lo anterior, es que afirmo que la discriminación
interseccional que sufrieron las mujeres, niñas y niños del caso por razón de la
pobreza, raza, género, constituyó una vulneración en cascada de derechos en
cuanto a las condiciones en que trabajaban en el lugar de la explosión. Un patrón
que incrementó las desventajas y vulneraciones que terminan en el suceso de la
Fábrica de Fuegos. Este patrón de discriminación interseccional requiere especial
atención para prevenir y evitar en el futuro la desprotección y violación de derechos
de las que ya eran víctimas las mujeres, niños y niñas de la Fábrica de Fuegos
antes de la explosión.
37.
En el caso, las mujeres por sus condiciones de tales y por pertenencia a
determinadas zonas, solamente obtenían trabajo fabricando fuegos artificiales, eran
el único sustento de su familia. Debían llevar con ellas a sus niños y niñas para
mejorar los ingresos que permitieran sostener al núcleo familiar. Los niños y niñas
se veían privados de sus derechos en virtud de la situación de sus madres. Todas
estas
vulnerabilidades
actuaban
conjuntamente,
potenciando
por
su
interseccionalidad la especial situación de indefensión ante la renuncia del Estado a
cumplir con su función de respeto y básicamente de garantía de los derechos
humanos de estas personas. En este sentido, en el párrafo 197 de la Sentencia se
describen los patrones de discriminación estructural e interseccional.
38.
Estamos frente a una situación de pobreza estructural, de mujeres y niñas
afrodescendientes, en algunos casos incluso embarazadas y no contaban con
ninguna otra alternativa económica más que aceptar un trabajo peligroso en
condiciones de explotación. El salario por este trabajo era miserable, al punto que
las mujeres llevaban a sus niños para aumentar el número de cohetes fabricados
como forma de aumentar la retribución. La confluencia de estos factores y la
existencia de este patrón de discriminación interseccional provocaron que las
mujeres, niños y niñas víctimas no tuvieran alternativa a trabajar allí.
39.
Las víctimas sufrieron una discriminación estructural, en virtud de
pertenecer a sectores históricamente marginados – cuyo origen está vinculado al
fenómeno de la esclavitud – que se mantuvo en el tiempo más allá de los avances
normativos que nunca tuvieron efectividad real. Además sufrieron la discriminación
interseccional producida por pertenecer a categorías consideradas sospechosas por
la Convención Americana: etnia, género, edad, pertenencia social y otras que
confluyeron en un haz de violaciones a sus derechos.
Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318, párr. 80.
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