referencia a mecanismo alguno de control del respeto de dichos principios. Cabe añadir que
la citada Declaración Americana, por ser anterior a la Convención, no la interpreta, sino más
exactamente, esta última se celebra en virtud de lo proclamado en aquella, para
precisamente establecer mecanismos de control59.
47.
Con relación a la alusión que la Sentencia hace al artículo 29 de la Convención 60,
conocido como principio pro personae, procede recordar que se trata de una norma
concerniente a la interpretación de los derechos reconocidos en dicho instrumento y no de
los mecanismos de control previstos en el mismo. Igualmente es menester no olvidar que la
citada disposición es atingente a la interpretación de la Convención, mandatando que, en
ese ejercicio, el sentido y alcance que se logre no puede implicar una limitación del derecho
humano de que se trate, tal como es reconocido por ella o por los otros instrumentos jurídicos
que señala. Por ende, el citado artículo no tiene por objeto otorgar la facultad a la Corte para
pronunciarse sobre la judicialización de las presuntas violaciones de los derechos humanos,
sino que, más propiamente, le establece una condición para la interpretación de la
Convención. Y tampoco establece la facultad de la Corte de interpretar otros tratados o
instrumentos jurídicos internacionales sino únicamente en la medida que sea necesario para
determinar si ellos establecen un sentido y alcance más amplio que el que se puede
determinar del derecho humano garantizado en la Convención.
48.
Igualmente, parece necesario formular unas breves acotaciones acerca de las
expresiones de la Sentencia de que “los tratados de derechos humanos son instrumentos
vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones
de vida actuales”61. La primera anotación es que ello está previsto en el artículo 31.3. a) y
b) de la Convención de Viena, al disponer que, junto al contexto, se debe tener los acuerdos
y la práctica de los Estados sobre la interpretación del tratado de que se trate. Lo evolutivo
debe ser, entonces, más el Derecho aplicable que la jurisprudencia que se expida sobre él.
49.
La segunda observación es que, en consecuencia, en la interpretación se debería
tener presente que, para la determinación de “la evolución de los tiempos” y de “las
condiciones de vida actuales”, no solo bastaría una afirmación genérica y, en ocasiones, sin
mayor sustento científico por parte de entidades no estatales, sino que ella debería ser
compartida por la sociedad internacional y, en el caso de la Convención, por la sociedad
interamericana, una y otra conformada aún hoy principalmente por Estados soberanos. De
Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos,
en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos
Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal
como regional;”
59
Supra, Nota N° 23.
60
“Normas de Interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido
de:
a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades
reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes
de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática
representativa de gobierno, y
d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y
otros actos internacionales de la misma naturaleza.
61
Párr. 158.
14
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