humano de igualdad ante la ley. La causante de esa violación es, por lo tanto, la ley, la que,
a los efectos correspondientes, debe precisarse cual es, lo que no ocurre en autos.
C. El método subjetivo.
105.
En lo atingente a la aplicación en la materia en comento del método subjetivo que
procura determinar la voluntad de las partes de la Convención acorde al contexto de ella,
es menester llamar la atención acerca de que el mencionado artículo 24 se encuentra entre
los que se refieren a cada uno de los derechos humanos reconocidos en la Convención, por
lo que se le aplica, al igual que los otros derechos humanos, lo previsto en sus artículos 1 y
2 y, consecuentemente, a su respecto tienen competencia tanto la Comisión como la Corte.
106.
Efectivamente, el citado artículo 24 se encuentra en el Capítulo II de la Convención,
denominado “Derechos Civiles y Políticos”, de la Parte I de la misma, titulada “Deberes de
los Estados y Derechos”, en la que se halla asimismo su Capítulo I, llamado “Obligación de
Respetar los Derechos”, de lo que se deduce que este último concierne a los deberes de los
Estados aplicables en relación a todos los derechos humanos reconocidos por la Convención,
vale decir, a los previstos en el citado Capítulo II, entre ellos el consagrado en el artículo 24.
107.
En tal sentido, no se comparte lo expresado en la Sentencia en cuanto a “que, si
un Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional, incumpliría la
obligación establecida en el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión” y que “(e)n
cambio, si la discriminación se refiere a una protección desigual de la ley interna o de su
aplicación, el hecho debe analizarse a la luz del artículo 24 de la Convención Americana”104.
108.
Y no se puede coincidir con ese criterio porque, por de pronto, esta última
disposición no se refiere solo al derecho a la igual protección de la ley, sino, primeramente,
al derecho a la igualdad ante la ley. En segundo término, se disiente de lo afirmado en la
Sentencia ya que mientras lo prescrito en el artículo 1.1 de la Convención concierne a la
obligación de los Estados de respetar y garantizar el respeto de todos los derechos que
aquella reconoce, el artículo 24 es atingente únicamente a uno de los derechos así
reconocidos, es decir, al derecho a la igualdad ante la ley. En tercer término, se discrepa del
planteamiento de la Sentencia habida cuenta que, mientras el artículo 1.1 no indica el medio
por el cual se discrimina, el artículo 24 lo identifica como la ley.
109.
Sostener lo que indica la Sentencia implicaría considerar al artículo 24 en
redundante o innecesario, puesto que, a los efectos prácticos, el artículo 1 de la Convención
también prevé la posibilidad de que, en la violación de cualquier derecho convencional, se
incurra, por cualquier causa, en discriminación.
110.
Como correlato de lo afirmado precedentemente, se puede concluir que la regla de
interpretación concerniente a determinar la voluntad de las partes de la Convención acorde
al contexto de ella nos conduce a la misma conclusión a la que nos llevan los dos métodos
precedentes, esto es, que, para determinar la violación de lo previsto en el citado artículo
24, es indispensable precisar la ley que no considera iguales a todas las personas o que no
104
Párr. 182.
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