número de trabajadores y para que el riesgo de accidentes se reduzca al mínimo. El margen
de apreciación de los Estados es, por lo tanto, limitado y se viola la Carta cuando la relación
entre el personal de los servicios de inspección, las visitas realizadas y los empleados
involucrados es manifiestamente insuficiente79.
48.
En similar sentido la Comisión Interamericana ha indicado que, como parte de la
estrategia de prevención integral, los Estados deberían fortalecer las instituciones involucradas
en esa estrategia “para que puedan proporcionar una respuesta efectiva al fenómeno que se
pretenda enfrentar”80.
49.
De tal magnitud fue la omisión del Estado al momento de los hechos, que la importancia
de la fiscalización o inspección se vio reflejada en las medidas de no repetición ordenadas por
el Tribunal Interamericano en esta sentencia. Así, tal como se recoge en la sentencia, no se
cuestionó la regulación existente a nivel interno, e inclusive, se valoró como positiva la
adopción de esa normativa81; sin embargo, se precisó “que no consta[ba] en los escritos y
pruebas presentados, ni en las declaraciones o los alegatos orales hechos en la Audiencia
Pública, que el Estado haya logrado implementar medidas para asegurar que, en la práctica,
se fiscalicen de forma regular los locales en que se fabrican fuegos artificiales en Brasil”
(énfasis añadido)82.
50.
Así, el Tribunal Interamericano indicó que:
287. La Corte recuerda que la falta de fiscalización de la fábrica de fuegos en Santo Antônio de Jesus
por parte de las autoridades estatales fue el elemento principal que generó la responsabilidad
internacional del Estado. En ese sentido, con el fin de frenar el funcionamiento de las fábricas
clandestinas y/o que operan en desacuerdo con las normas sobre el control de actividades peligrosas,
y de garantizar condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias en esos ambientes, el Estado debe
adoptar medidas para implementar una política sistemática de inspecciones periódicas en los locales
de producción de fuegos artificiales, tanto para que se verifiquen las condiciones de seguridad y
salubridad del trabajo, como para que se fiscalice el cumplimiento de las normas relativas al
almacenamiento de los insumos. El Estado debe asegurar que las inspecciones periódicas sean llevadas
a cabo por inspectores que tengan el debido conocimiento en materia de salud y seguridad en el ámbito
específico de la fabricación de fuegos artificiales. (énfasis añadido)
51.
En cuanto a la ejecución de esta medida, además de lo indicado en la sentencia 83, por
ejemplo, podrían resultar ilustrativos, y no limitativos, algunos parámetros expresados por el
Comité Europeo, en los que han especificado que para evaluar el artículo 3 de la Carta Social
Europea es necesario que se proporcionen: i) estadísticas sobre el número de establecimientos
que reciben visitas de inspección y el número de personas que emplean, ii) cifras actualizadas
sobre la contratación de personas para la inspección de trabajo y el número de visitas
realizadas, iii) incumplimientos encontrados y sanciones impuestas y iv) la proporción de
trabajadores cubiertos por las inspecciones en comparación con la fuerza laboral total84.
Cfr. CEDS, Caso Fundación Marangopoulos para los Derechos Humanos (MFHR) Vs. Grecia, supra, párr. 229.
Cfr. CIDH y REDESCA, Informe sobre Empresas y Derechos Humanos: Estándares Interamericanos, supra,
párr. 94.
81
Cfr. Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, supra,
párr. 286.
82
Cfr. Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, supra,
párr. 286.
83
“[…] Para cumplir con esta medida, el Estado podrá acudir a organizaciones como la OIT y UNICEF, a fin de
que brinden asesoramiento o asistencia que pudiere resultar de utilidad en el cumplimiento de la medida ordenada.
El Estado cuenta con un plazo de dos años desde la notificación de la presente Sentencia para presentar un informe
a este Tribunal sobre el avance de la implementación de dicha política”. Cfr. Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos
en Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, supra, párr. 287.
84
Cfr. CEDS, Caso Confederación General Italiana del Trabajo (CGIL) Vs. Italia, Queja No. 91/2013, decisión
de admisibilidad y de fondo de 12 de octubre de 2005, párr. 277.
79
80
15
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents