económica; lo anterior, no ha sido impedimento para que se permeen obligaciones en cuanto a la erradicación de la pobreza, si bien no como parte de una categoría de especial protección, sí como una situación agravante de las condiciones sociales en las que viven las personas, y que pueden variar caso a caso”89. 55. En el caso del Sistema Interamericano, en el año 2016 indiqué 90 que “la pobreza y la posición económica ha[n] estado presente[s] a lo largo de la jurisprudencia [contenciosa 91] de este Tribunal Interamericano; muchas violaciones de derechos humanos traen aparejadas situaciones de exclusión y de marginación por la propia situación de pobreza de las víctimas. […] en la totalidad de los casos, se ha[bía] identificado a la pobreza como un factor de vulnerabilidad que profundiza el impacto que tienen las víctimas de violaciones a derechos humanos sometidas a esta condición” 92. De este modo, entre 1989 y 2016, la jurisprudencia de la Corte IDH había analizado la pobreza o la posición económica de las víctimas de tres formas distintas: en primer lugar, pobreza o condición económica asociada a grupos de vulnerabilidad tradicionalmente identificados (niñas y niños, mujeres, indígenas, personas con discapacidad, migrantes, etc.); en segundo lugar, pobreza o condición económica analizada como una discriminación interseccionada con otras categorías93; y, en tercer lugar, pobreza o condición económica analizada de manera aislada dadas las circunstancias del caso sin vincularla con otra categoría de especial protección94. 56. Sin perjuicio de lo anterior, estimo un paso fundamental para el Sistema Interamericano (y en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos), el caso de los Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde, en donde la Corte IDH analizó en un caso contencioso de manera directa, aislada y autónoma la categoría “posición económica” contemplada en el articulo 1.1 del Pacto de San José. Además, también fue verdaderamente innovador analizar la “posición económica” desde una óptica de la “pobreza”95. Así, por ejemplo, en aquel caso la Corte IDH estimó que: 89 90 Brasil. Véase el párr. 17 de nuestro voto emitido en el caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Véase los párrs. 25 y 44 de nuestro voto emitido en el caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Con anterioridad la Corte IDH había indicado “22. La parte final del artículo 1.1 prohíbe al Estado discriminar por diversas razones, entre ellas la posición económica. El sentido de la expresión discriminación que menciona el artículo 24 debe ser interpretado, entonces, a la luz de lo que menciona el artículo 1.1. Si una persona que busca la protección de la ley para hacer valer los derechos que la Convención le garantiza, encuentra que su posición económica (en este caso, su indigencia) le impide hacerlo porque no puede pagar la asistencia legal necesaria o cubrir los costos del proceso, queda discriminada por motivo de su posición económica y colocada en condiciones de desigualdad ante la ley. Cfr. Excepciones al agotamiento de los recursos internos (Arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 de 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11. 92 Véase el párr. 26 del voto emitido en el caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. 93 Véase el Caso Artavia Murillo y otros ("Fecundación in vitro") Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 noviembre de 2012. Serie C No. 257, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra. 94 Véase: Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 249. 95 Como lo he indicado con anterioridad, si bien en el caso la Corte IDH analizó la pobreza dentro de la categoría de “posición económica”, ello no obsta que en el futuro también pueda ser analizada dentro de otras categorías, ya que “[…] la pobreza, al ser un fenómeno multidimensional puede ser abordada desde diferentes categorías de protección a la luz del artículo 1.1 de la Convención Americana; como lo puede[n] ser […] el origen social o bien mediante otra condición social”. Véanse el párr. 50 del voto emitido en el caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. En este sentido, la Relatora Especial sobre la Extrema Pobreza y los Derechos Humanos, ha expresado que “En su jurisprudencia, el Comité de Derechos Humanos ha reiterado que la lista de motivos de discriminación no es exhaustiva y que la frase “cualquier otra condición social” no está sujeta a una sola interpretación. [Por otro lado,] en el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se incluye de manera expresa la [posición] económica y [origen] social entre los motivos de discriminación. Otros motivos prohibidos de discriminación, como “la posición económica” e incluso “el origen social”, también pueden ser pertinentes al abordar cuestiones relacionadas con la pobreza” (énfasis añadido). ONU, Informe de la Relatora Especial 91 17

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